REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000193
ASUNTO : EP01-P-2004-000193


Vista la solicitud presentada por la Abg MERYS MARTINEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados RAFAEL GUZMAN VIELMA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.186.535, obrero, nacido en fecha 22 de febrero de 1971, hijo de María vielma y Pablo Guzmán, domiciliado en la Urbanización La Milagrosa, calle 1, casa Nro. 3, Obispos, Estado Barinas, ADELMO ANTONIO NAVAS LOPEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.582.292, chofer, nacido en fecha 22 de marzo de 1964, hijo de Oliva López de navas y Acasio Navas, residenciado en la Carrera Miranda, casa s/n, detrás de la Alcaldía de Obispos, Estado Barinas y LUIS RAFAEL MANZANO TAPIA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.711.061, obrero, nacido en fecha 27 de agosto de 1978, hijo de oralis Tapia y Luis Manzano, residenciado en la Calle Negro Primero, casa Nro. 41, Obispos, Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 12 de marzo del 2004, los ciudadanos ante sidentificados se desplazaban a bordo de un vehículo que al ser revisado por los funcionarios policiales llevaban tres escopetas una claibre 12 y dos calibre 16, sin el respectivo padrón o permiso expedido por la autoridad correspondiente. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12 de marzo del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la policía detuviera el vehículo donde se desplazaban y consiguieran en su interior tres escopetas de las cuales no portaban la respectiva documentación. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Luis Rafael Manzano Tapia y Rafael Guzmán Vielma mismos, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL. En cuanto al ciudadano Adelmo Antonio Navas solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto consignó el padrón del arma expedido por la Prefectura del Municipio Obispos. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor público de presos Abg. Horacio Araque, manifestando que no querían declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al ciudadano Adelmo Antonio Navas y en lo que se refiere a los otros dos imputados solicito una medida menos gravosa”.


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

1.- De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público y en lo que respecta a los imputados Rafael Guzman Vielma y Luis Rafael Manzano Tapia, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial 546 de fecha 12-03-04, acta de retención de armas de fuego y cartuchos de fecha 12 de marzo del 2004, acta de retención de vehículo, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos portando armas de las que no pudieron justificar su procedencia, es decir, se encontraban cometiendo el delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En lo que respecta al ciudadano Adelmo Antonio Navas, este tribunal observa que, efectivamente fue consignado original de padrón expedido por la Prefectura del Municipio Obispos, con el cual se prueba la legalidad del arma incautada, razón por la cual y tal como lo solicita el Ministeiro Público, debe decretarse en este acto el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe delito alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dicho delito, considera quien aquí decide que los motivos que originaron la privación pueden ser satisfechos a cabalidad por una medida menos gravosa, dado que los imputados tienen residencia fija y arraigo dentro del Estado Barinas, razón por la cual se decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación cada 5 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal. Así se Declara.

En cuanto a la solicitud hecha por la defensa tanto del sobreseimiento como del otorgamiento de una medida cautelar, esta se acuerda de conformidad por las consideraciones anteriormente señaladas.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados AFAEL GUZMAN VIELMA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.186.535, obrero, nacido en fecha 22 de febrero de 1971, hijo de María vielma y Pablo Guzmán, domiciliado en la Urbanización La Milagrosa, calle 1, casa Nro. 3, Obispos, Estado Barinas y LUIS RAFAEL MANZANO TAPIA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.711.061, obrero, nacido en fecha 27 de agosto de 1978, hijo de oralis Tapia y Luis Manzano, residenciado en la Calle Negro Primero, casa Nro. 41, Obispos, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; SEGUNDO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados anteriormente identificados, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación cada 5 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ADELMO ANTONIO NAVAS LOPEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.582.292, chofer, nacido en fecha 22 de marzo de 1964, hijo de Oliva López de navas y Acasio Navas, residenciado en la Carrera Miranda, casa s/n, detrás de la Alcaldía de Obispos, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


EL SECRETARIO