REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000217
ASUNTO : EP01-P-2004-000217
Vista la solicitud presentada por la Abg BELKIS AGRINZONES Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado DENNY JOSE RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.602.224, obrero, nacido en fecha 10 de abril de 1978, hijo de María Lourdes Ramírez y Omar Parra, domiciliado en el Barrio El Corocito, calle 12, Nro. 77-02, Barinas Estado Barinas, así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 20 de marzo del 2004 se encontraba una comisión de la policía realizando labores de patrullaje por el Sector del Barrio El Corocito, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial desenfundó un arma y apuntó a la comisión, saliendo en veloz carrera, logrando ser capturado y encontrándosele en su poder un arma de fuego tipo revolver, claibre 22 mm. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía lo persiguiera al darse a la fuga y se le encontrara en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 22 mm. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Bleidis Araque, manifestando que no quería declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “solicito una medida menos gravosa”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial 616 de fecha 20-03-04, acta de retención de arma de fuego de fecha 20-03-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido en el momento en que portaba un arma de fuego de la cual no pudo justificar su procedencia y no portaba los documentos respectivos, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no faltan diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, estima quien aquí decide que los motivos que originaron la privación pueden ser satisfechos cabalmente por una medida menos gravosa, por cuanto el imputado tiene domicilio fijo y arraigo dentro de la jurisdicción del Estado, por lo que considera procedente otorgar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º, consistentes en: a) La presentación cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y b) La prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal. Así se Declara.
En lo concerniente a la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos al principio de esta parte.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado DENNY JOSE RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.602.224, obrero, nacido en fecha 10 de abril de 1978, hijo de María Lourdes Ramírez y Omar Parra, domiciliado en el Barrio El Corocito, calle 12, Nro. 77-02, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; SEGUNDO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y b) La prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
EL SECRETARIO
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