REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000194
ASUNTO : EP01-P-2004-000194
Vista la solicitud presentada por el Abg NICOLA IAMARTINO Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado RENSO ELIAS AMAYA QUINTERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.588, obrero, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de enero de 1972, domiciliado en el Sector Boca de Caneyes, calle principal casa s/n, de color rosado con franjas azules, frente a la Bodega La Esperanza, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, así como que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 12 de marzo del 2004, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba cerca del Comando Policial, en el punto de control fijo, visualizaron un camión con 33 unidades de la especie teca, solicitándole al chofer del vehículo las guías que ampararan la procedencia y movilización de la madera, manifestando este que no las tenía. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la Guardia Nacional le solicitara las guías que ampararan la procedencia de la madera que trnasportaba, manifestando éste que no las poseía. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Edgar Castillo, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “yo estaba cargando el camión de madera, después que lo cargué lo paré al lado del puesto de la Guardia, esperando que el compañero trajera las guías tenía 4 horas parado y como no llegó lo guardaron en el comando y me detuvieron. A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "el vehículo es de una señora Marbelis Chacón, los porductos forestales pertenecen al señor José Ramón, cargó los productos frente al comando de la Guardia, estuve detenido en el Estado Guárico por un robo." A preguntas de la defensa repsonde en esencia lo siguiente: "al momento de la detención se encontraba en el comando de la Guardia, tenía 6 horas esperando en el comando cuando lo detienen, estaba esperando una guía que faltaba, estaba esperando solo, esperaba al señor José Ramón, los Guardias sabían que estaba esperando la guía, no le leyeron los derechos, los guardias me dijeron que pasara el camión hacia adentro. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “difiere de la solicitud fiscal por cuanto no existen elementos sobre la culpabilidad de su representado, considera que se han violado los derechos en la aprehensión por cuanto debieron estar presentes dos testigos y na persona que sirviera de defensa, solicita la nulidad absoluta de la aprehensión por cuanto no se le leyeron los derechos al imputado, y en su defecto solicito una medida menos gravosa”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el informe policial de fecha 13-03-04, acta de inventario de madera, informe de experticia técnica sobre la madera de fecha 13-03-04, experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 13 de marzo del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido en poder de una madera de la cual no se presentaron las guías de movilización respectivas, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no faltan diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, observa este tribunal que el dleito preclaificado por el MInisteiro Público no supera en su límite máximo los tres años, además del hecho de que la representación fiscal no probó la conducta predelictual del imputado, por lo que se hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, de la ley procesal penal, consistente en la presentación cada 5 días por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se Declara.
En cuanto a la solicitud de la defensa de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto al imputado no se le leyeron sus derechos, vulnerando así el debido proceso, este tribunal, durante la realización de la audiencia de flagrancia, pudo comprobar que el imputado tenía conocimiento no solo de que estaba detenido sino del hecho que se le estaba imputando y al ser presentado ante esta juzgadora, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, encontrándose debidamente asistido por un defensor público, por lo que considera quien aquí decide que no se ha violado el debido proceso, ya que fue presentado en el lapso legal, ante su juez natural, fue impuesto del precepto constitucional y estuvo debidamente asistido en su defensa, por lo tanto, se hace necesario delcarar sin lugar tal solicitud y así se decide.
En cuanto a lo experesado por la defensa de la necesidad de la presencia de dos testigos en la detención y de una persona que hiciera las veces de la defensa, este tribunal recuerda con todo respeto que los requisitos señalados se requieren, según desprende del artículo 202 de la ley procesal penal para las inspecciones pues en el caso de la flagrancia, por su misma naturaleza, no es posible concebir los testigos para la detención y mucho menos la defensa, pues ello desvirtuaría la esencia del delito flagrante.
En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RENSO ELIAS AMAYA QUINTERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.588, obrero, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de enero de 1972, domiciliado en el Sector Boca de Caneyes, calle principal casa s/n, de color rosado con franjas azules, frente a la Bodega La Esperanza, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE; SEGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 5 días por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
El SECRETARIO
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