REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000197
ASUNTO : EP01-P-2004-000197
Vistas las distintas solicitudes relaizadas por las abogadas Ismelda Sánchez y Olga Montilva, en su carácter de defensores en la presente causa, este tribunal pasa a resolverlas en la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto al nombramiento que como defensoras hace el imputado en fecha 23-03-04, este tribunal observa que en fecha 16 de marzo del 2004, durante la relaización de la audiencia de calificación de flagrancia se juramentó a las abogadas como defensoras en la presente caso, por lo que tienen dicha cualidad desde esa fecha.
SEGUNDO: Respecto al sitio de reclusión que fuera ordenado por este tribunal para el imputado y en cuanto al incumplimiento de la orden emanada de este juzgado, observa el tribunal que en fecha 18-03-04 se recibe del Comandante de la Policía del Estado Táchira oficio informando que en la zona policial Nro. 1 no puede tenerse aislado al imputado por cuanto es una zona de relcusión exclusiva para adolescentes. Por lo tanto, este tribunal acuerda oficiar al Comendante de la Policía a los fines de que se mantenga en la comandancia general al imputado pero aislado de los demás detenidos en cuanto sea posible.
TERCERO: En lo que concierne a la solicitud de excepción y otorgamiento de medida cautelar al imputado, este tribunal observa lo siguiente:
Plantea la defensa la excepción contenida en la letra e del ordinal 4º del artículo 28, referida a la excepción por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por considerar que el delito de vilación es un delito de acción privada y que por lo tanto debe ser la víctima quien inicie el proceso por intermposición de acusación ante el juez de juicio que en este caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto en el presente caso se le imputa el delito de violación al imputado el cual, según lo dispone el artículo 380 de la ley sustantiva penal, debe procederse a solicitud de parte agraviada, el mismo artículo establece una serie de excepciones que conviertene a este delito en punible de acción pública, tales como:
1.- Cuando ocasiona la muerte del ofendido o está acompañado de otro delito de acción pública.
2.- Cuando se ha cometido en un lugar público o expuesto a la vista del público.
3.- Cuando se ha cometido con abuso del poder paternal, de la autoridad tutelar o de funcioines públicas.
En el caso que nos concierne, de la revisión de las actas se desprende que al ciudadano Francisco Javier Bastidas Pimentel se le precalifican los delitos de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, ambos del Código Penal. Este último delito es perseguible de oficio, es decir, su acción es pública y por lo tanto arrastra consigo al delito de violación, por lo que se encuentra el presente caso subsumido dentro de la primera de las excepciones contenidas en el artículo 380, arriba señaladas.
En consecuencia, al poder en el presente caso iniciar de oficio la acción por estar acompañado de un delito de acicón público, cesa la falta de procedibilidad y en consecuencia se hace necesario declarar sin lugar el planteamiento de excepción hecho por la defensa.
CUARTO: Por último, en cuanto a la solicitud de medida cautelar, este tribunal observa que en el presente caso, no han variado las circusntancias que dieron origen a la privación y en segundo lugar, uno de los delitos imputados por el Ministerio Público supera concreces en su límite máximo los 10 años, específicamente el delito de robo agravado, por lo que se está en presencia de la presunción legal de peligro de fuga, razónpor la cual esta juzgadora mantiene la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 16-03-04 al imputado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: RATIFICA EL CARACTER DE DEFENSORAS a las solicitantes, cualidad que tienen desde el día 16-03-04; SEGUNDO: ACUERDA oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que el imputado sea mantenido en la sede de la Comandancia General pero aislado en la medida de lo posible de los demás detenidos: TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, por encontrarse el caso en particular dentro de las excepciones establecidas en el artículo 380 del Código Penal; CUARTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión y por operar la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
El Secretario
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