REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000221
ASUNTO : EP01-P-2004-000221
Vista la solicitud presentada por la Abg MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado ALEXIS YEOVANNY GALINDEZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.837.894, vigilante privado, nacido en fecha 16 de octubre de 1971, hijo de Ana Sánchez y Simón Galindez, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Piña Ludueña, Avenida 10, casa s/n, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 411 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano quien en vida repsondiera al nombre de FENG CHAO y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 21 de marzo del 2004, funcionarios policiales del puesto correspondiente a la zona policial Nro. 10 recibieron llamada de la comandancia general a los fines de que se trasladaran hasta el Barrio Las Flores, cerca de CADELA, donde presuntamente le habían efectuado un disparo a un ciudadano asiático, al llegar al sitio, específicamente al abasto Feng Chao, entrevistaron a la ciudadana Rosa Elena Silva quien les manifestó que un muchacho que trabaja en CADELA había dicho que se le había escapado un tiro. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que entregara voluntariamente el arma con la cual había dado muerte al ciudadano Feng Chao al escapársele un tiro en forma accidental. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 411 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor privado Abg. José Rondón, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “el día domingo 21/03/04 me encontraba trabajando en la oficina comercial CADELA Socopo como vigilante privado, Ubicado el el Barrio Las Flores, carrera 4, con calle 2, me encontraba conversando con un Sr. cerca de las 12 del dia, le dije que iba a comprar algo para cocinar en vista de la hora, me dirijí hacia el Abasto Feng Chao que queda cerca de la oficina; como de costumbre haciamos las compras ahí, antes yo le cantaba al chino música llanera, lo estimaba mucho, se ganó mi cariño, cuando voy llegando el esta en la puerta y me dijo ahora si me vas a cantar canciones bonitas, me rei y le dije que iba a comprar algo de comida, cargaba el arma de reglamento del lado izquierdo, me lo fui a cambiar para el lado derecho, en vista que me molestaba,cuando saco el armamento el sr feng chao me dijo y entonces no me va a cantar y me dio un pequeño golpe en la mano, todo fue tan rapido, se me escapo un tiro, si el no me da por la mano no hubiese pasado nada, pero fue accidental, sin culpa se me detono el arma, al ver eso yo pedi auxilio, que llamaran a la cruz roja, me fui a la oficina a ver si conseguia el numero de telf de la cruz roja o funsalud, procedi a llamar a mi jefe inmediato y al jefe de grupo esperando la orden para entregarme, yo ayude a auxiliar al chino, haciendo el debido procedimiento la gente encargada, se apersono una comision de la policia de motorizados, yo me entregue, en ningun momento quise dejar al sr. solo, brindandole mi ayuda. lamento mucho lo sucedido." A preguntas de la Fiscalía repsonde en esencia lo siguiente: " que la hora exacta en que ocurrieron los hechos fue al medio dia aproximadamente; que no habia cesado en el ejercicio de sus funciones se encontraba trabajando y fue a comprar comida; que no se percato de que el arma se encontraba montada, de ninguna manera; que se pasa el arma de un lugar a otro porque le estaba maltratando, por no tener funda; que la posicion en que se encontraba el sr con respecto a él era cerca porque hablaban, estaba parado; que la empresa no le da la funda. A preguntas de la defensa responde en esencia lo siguiente: "que no ha estado detenido, ni tiene antecedentes penales; que si ha manipulado armas anteriormente era reservista del contingente 1990, tiene gran experiencia en manejo de armas; que no saco el arma para mostrarsela al hoy occiso Feng Chao" Seguidamente se le concede la palabra al defensor a los fines de hacer sus alegatos y expuso: "en virtud de lo oído en esta sala Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero solicitar el procedimiento ordinario porque faltan documentos que prueben su inocencia, consigno en este acto copia de la tarjeta de servicio militar, es todo".
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial Nro. 625 de fecha 21-03-04, acta de retención de arma de fuego de fecha 23-03-04, acta de inspección de fecha 21-03-04, acta de entrevista a la ciudadana Rosa Elena Silva de Sánchez de fecha 21-03-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado se entregó voluntariamente cerca del lugar del hecho y con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, especialmente en cuanto al protocolo de autopsia y el certificado de defunción, pues de la delcaración dle imputado y de la información sobre la herida recibida surgen dudas en cuanto a la trayectoria del proyectil y la posición del occiso a la hora de su muerte, por lo que, acogiéndose a la jurisprudencia de fecha 20 de mayo del 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, no solo de las actas procesales sino de la misma declaración del imputado, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, el hecho de que se haya entregado voluntariamente no le quita el carácter de punible a los hechos ocurridos, máxime cuando se violó o vulneró el primer y más preciado bien de una persona: la vida, por ello considera procedente quien aquí decide y teniendo en cuenta la condición del imputado, quien manifiesta ser reservista, es decir, su conocimiento en manejo de armas es superior al de cualquier persona civil, por lo que debe exigíserle aun más en su conducta al momento de manipular el armamento, además del hecho de que la pena que pudiese llegarse a imponer supera los tres años, límite establecido en el artículo 253 de la ley procesal penal para que opere de pleno derecho una medida menos gravosa, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ALEXIS YEOVANNY GALINDEZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.837.894, vigilante privado, nacido en fecha 16 de octubre de 1971, hijo de Ana Sánchez y Simón Galindez, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Piña Ludueña, Avenida 10, casa s/n, Ciudad Bolivia, Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida repsondiera al nombre de FENG CHAO; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
EL SECRETARIO
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