REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000222
ASUNTO : EP01-P-2004-000222


Vista la solicitud presentada por la Abg ALEXANDER MARCANO Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SIERRA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.372, obrero, nacido en fecha 19 de febrero de 1969, hijo de María Esther Sierra y Bernardo González, domiciliado en Chorrosco, Fundo González, al lado de la Finca Los Alvarado, Sector Nazareth, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de la niña YOLEIDA DEL VALLE GONZALEZ y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 22 de marzo del 2004, funcionarios policiales del puesto correspondiente a la zona policial Nro. 8 se trasladaron al Sector denominado Chorrosco, específicamente a la Finca El Nazareno, donde presuntamente se había producio un rapto con intento de violación, siendo capturado por los vecinos del sector, quitándole a la niña y un arma blanca con la cual la mantenía amenazada. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22 de marzo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de lo persiguiera una poblada de vecinos del sector y le fuera arrebatada de sus manos a la víctima y un arma blanca con la cual la mantenía amenzada. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Previo traslado al Hospital Luis Razetti de este ciudad, el imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Betulia Rivero, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “me dijo la niña que Deiby la había violado en diciembre y el 18 en la noche de este mes me dijo que la había forzado una sola vez y el muchacho me dijo a mí que había estado con la hija de la tía con Ligia después ella me dijo que me la llevara que esa noche se quería quedar en la casa y yo le dije que me diera comida era al medio día mas o menos, le pregunto si Deiby te violó anoche vámonos de una vez, ahí la gente me agarraron en el monte, en la carretera, me amarraron, yo estaba ebrio por lo que ella me había dicho que el hermano la violaba. Luego el policía Pedro Pérez, como él me odia a mí y Arias a los que yo he denunciado en la Fiscalía de sabaneta y en el forense de la PTJ, son Zúñiga, Arias y Pedro Pérez y cuando llegarno aquí en Barinas dijeron que yo era un violador y yo no violé a mi prima digo toda la verdad yo no la violé me la llevé para protegerla yo le dije que no me hiciera meter en problemas y ella dijo que no, pero como ella es menor de edad el papá la somete y por eso ella me acusa, el papá de ella es perseguido por la Guardia de Guasdualito me lo dijo ella, se llama Victor Salazar. Yo declaroque a esa niña no la toqué que no la violé, soy inocente de eso y que nunca intenté con ella; quiero que traten de hablar con la niña que se llama Yoleida del Valle para que ella les cuente la verdad y no les niegue que ella me dijo que Deiby la violó, esa les va a decir lo que le hizo el hermano por que el primo o sea yo está pagando lo que él hizo, porque ella tiene que decir la verdad, que no se deje llevar por los papás, una sola vez la usó el 17 o 18 que fue sábado en la noche, el papá es una rata, la mayor de 14 años se fue de la casa porque el papá la quería violar, se fue un día en la noche." A preguntas de la Fiscalía repsonde en esencia lo siguiente: "que vivía en la casa de su tía Ramona González; que si ha estado detenido por una moto que compró y era robado; que llegó al sector Chorrosco en agosto del año pasado; que cargaba un arma blanca para arrancar los bejucos y las pivas; que no golpeó a niña, que se golpearon porque se cayeron; que se llevó a la niña porque le dijo que Deiby la había violado; que ella andaba vestida, que no estaba desnuda. La defensa no hizo uso del derecho a preguntar y pasa a realizar su exposición en la forma siguiente: "solicito oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales con copia certificada de la presente acta a los fines de que aperture una averiguación en contra de los funcionarios de la policía de Ciudad de Nutrias mencionados por mi defendido, igualmente denuncio la violación de los derechos fundamentales de mi defendido de su integridad física y todos los maltratos sufridos por el mismo en la Comandancia de policía de esta ciudad, solicito una medida menos gravosa dado el dleicado estado de salud que presenta."

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como constancia expedida por la Dra. Yahaira Contreras, Médico Cirujano del Hospital Manuel Heredia Alas, de Libertad, Estado Barinas, de fecha 22-03-04, acta procesal policial de fecha 21-03-04, acta de aprehensión de fecha 20-03-04, acta de inspección ocular de fecha 20-03-04, acta de retención de arma blanca de fecha 20-03-04, acta de retención de prendas de vestir de fecha 20-03-04, acta de entrevista al ciudadano Ricardo Julio Gonzalez de fecha 20-03-04, acta de entrevista a la ciudadana Rafaela del Carmen Martinez Campo de fecha 20-03-04, acta de entevista al ciudadano Carlos Manuel González de fecha 20-03-04, acta de entrevista al ciudadano José Luis González castillo de fecha 20-03-04, acta de entrevista al ciudadano Yosmar Alexander Tovar de fecha 20-03-04, acta de entrevista a la niña Yoleida del Valle González de fecha 20-03-04, acta de entrevista al adolescente en Deivi José González de fecha 21-03-04, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido por una poblada en el momento en que llevaba a la víctima amenazada con un arma blanca, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, por lo que resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.

Quiere hacer especial mensión esta juzgadora del hecho de las lesiones sufridas por el imputado. Al entrevistarse con el médico de guardia, quien aquí decide pudo constatar que el imputado fue violado por vía rectal con un palo, pues se le encontraron restos de madera en el recto, sufriendo laceración de la vejiga y de la uretra y teniendo que ser sometido a una colostomía debido a la gravedad de sus lesiones. Independientemente del delito que haya cometido, a todo individuo se le deben respetar sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los relativos a la vida, integridad física y derecho a la defensa.
En el presente caso se observa negligencia por parte de los funcionarios policiales al no vigilar bien a los detenidos y permtir que situaciones tan aberrantes sucedan dentro del cuerpo policial. Por lo tanto, este tribunal considera procedente la solicitud de la defensa de oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales con el fin de que se apertura una averiguación para detemrinar la repsonsabilidad de los funcionarios en las lesiones que sufriera el imputado. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO SIERRA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.542.372, obrero, nacido en fecha 19 de febrero de 1969, hijo de María Esther Sierra y Bernardo González, domiciliado en Chorrosco, Fundo González, al lado de la Finca Los Alvarado, Sector Nazareth, Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yoleida del Valle González; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente respecto a las lesiones que sufriera el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


EL SECRETARIO