REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000071
ASUNTO : EP01-P-2004-000071


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Abg. Merys Martínez y Fátima Cadenas Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual piden el decreto de sobreseimiento a favor de la imputada MARIA DEL SOCORRO JARAMILLO SIERRA, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 1 de febrero del 2004 fue presentada solicitud de privación de libertad en contra de la imputada mencionada supra, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO ARAUJO.

SEGUNDO: En fecha 3 de febrero del 2004 se celebra audiencia de oír al imputado y en el desarrollo de la misma, al dársele la palabra a la víctima, expresa ante este tribunal lo siguiente: que lo que desea es que la imputada lo deje en paz, exige que se le haga firmar una caución para que no lo moleste más y no haga amistad con sus hijas”.
De la revisión de las actas procesales se desprende que al folio 8 de la presente causa, cursa entrevista hecha a la presunta víctima en la cual manifiesta entre otras cosas que tenía amistad con la imputada, que lo estaba molestando, que le había pedido un dinero para unos cauchos, que había preparado un paquete chileno porque no tenía la plata completa, que había recurrido al GAES para que lo ayudara.

Se observa tanto de lo expresado en las actas de investigación como de lo dicho en la audiencia celebrada ante este tribunal que, efectivamente, al principio se pudo haber tratado del delito de extorsión, pero de las investigaciones posteriores realizadas por el Ministerio Público, no pudo demostrarse fehacientemente la realización de tal delito, mucho menos que el mismo haya sido realizado por la imputada, razón por la cual este tribunal estima procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la imputada MARIA DEL SOCORRO JARAMILLO SIERRA, colombiana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Residente Nro. E-81.600.427, natural de Anserma Nuevo Valle, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, residenciada en la Urbanización Llano Alto, casa Nro. C-6ª, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO ARAUJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó y no puede atribuírsele a la imputada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 1,


Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
El Secretario