REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000060
ASUNTO : EP01-P-2004-000060
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE QUINTERO, ensu carácter de defensor de los imputados en la presente causa, en el cual solicita la libertad de sus defendidos por cuanto el Ministerio no presentó acusación en el ltérmino legal establecido, este tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de febrero del 2004, se venció el lapso de 30 días que tenía la Fiscalía Primera del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 2 de marzo del 2004 la representación fiscal presenta por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito de acusación en contra de los imputados en la presente causa.
Igualmente en fecha 2 de marzo, la defensa presenta el escrito de solicitud de libertad por la no presentación del acto conclusivo correspondiente.
Este tribunal observa que, si bien es cierto el lapso contenido en el artículo 250 de la ley procesal penal se venció sin la correspondiente presentación del acto conclusivo, en el día de ayer 2 de marzo del 2004, es decir, tan solo 2 días después de vencido el término legal, la representación fiscal consigna el correspondiente escrito contentivo de formal acusación contra todos los imputados de autos.
El juez, a la hora de aplicar las normas procesales, debe tener en cuenta un conjunto de circunstancias dentro de las cuales debe sopesar todos los elementos que interfieren de uno u otro modo en la situación que analiza. Es por ello que debe ser ciudadoso al revisar estas situaciones, de manera que analice todas las circusntancias que conlleva esa situación en especial sometida a su consideración.
En el presente caso, si bien es cierto la norma procesal establece el mandato de libertad y la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar, no es menos cierto que debe tenerse en cuenta el daño social causado y la magnitud de los delitos que están en juego. Es así como en el presente caso se observa que se están imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION AGRAVADA Y BENEFICIO ILICITO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 378 del Código Penal y 6 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es decir, se está en presencia de dos delitos que afectan al bien jurídico de la propiedad y uno, más grave aún, que afecta al bien jurídico del honor, reputación y libertad sexual de todo individuo. Esto aunado al hecho de que hasta la presente fecha, no ha sido denunciado por la defensa ni por los imputados ningún maltrato o situación de peligro que hayan podido sufrir los imputados en el transcurso de los dos días que se sucedieron entre el vencimiento del lapso y la presentación de la acusación.
Si la jurisprudencia ha determinado en sentencia de fecha 1 de septiembre del 2003 en sala penal que al vencerse las 48 horas que establece tanto la ley procesal como la Carta Magna para que el tribunal tenga las actuaciones de una aprehensión y proceda a oir al imputado cesa cualquier violación al debido proceso al poner a disposición del juez natural al mismo, con más razón considera quien aquí decide que no puede hablarse de violación al debido proceso, pues en primer lugar no trancurrrieron más de 48 horas entre el vencimiento del lapso y la presentación del acto conclusivo y no han sido puestos en riesgo de ninguna naturaleza los imputados.
Además de ello, considera quien aquí decide que no puede determinarse una privación ilegítima de libertad cuando los imputados están bajo el amparo de su juez natural, por lo tanto, teniendo en cuenta que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, esta juzgadora considera que se hace necesario desaplicar la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de la facultad contenida en el artículo 19 ejusdem y 334 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta el daño social causado en la presente causa, procediendo a mantener la privación judicial preventiva de libertad que vienen cumpliendo los imputados, ya que la acusación fue presentada incluso antes de que la defensa solicitara la medida de libertad a favor de sus representados.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD solicitada a favor de los imputados en la presente causa, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que les fuera impuesta a los mismos. Notifiquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal 1º del Ministerio Público.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria,