REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002491
ASUNTO : EP01-S-2003-002491
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal 4º del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 3 de abril del año 2003 se realizó audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decretó flagrante la detención del ciudadano Edgar Antonio Roble, venezolano, de 29 años de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.186.595, natural de La Victoria Estado Apure, nacido en fecha 9 de febrero de 1974, hijo de Orlando Castaño y Blanca Leonor Roble, residenciado en el Barrio 1º de Diciembre, Etapa II, calle 2, casa Nro. 2-23, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: De la solicitud presentada por el Ministerio Público y de las actuaciones que componen la presente causa, este tribunal observa que consta en el acta de retención que corre agregada al folio 5 del expediente que al imputado se le incautó un arma de fuego de fabricación casera (chopo).
En el presente caso, debe considerarse que, si bien es cierto el artículo I, inciso 3, letra a define el arma de fuego como:
"cualquier arma que conste de por lo menos un cañon por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o para convertirse fácilmente para tal efecto..."
no es menos cierto que la Ley Sobre Armas y Explosivos no establece el requerimiento de porte para las armas de fabricación casera, por lo que, tal y como lo expresa el Ministerio Público, el porte ilícito del arma casera denominada chopo no está tipificado dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano como delito, en consecuencia, a los fines de hacer cumplir el principio de la legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no existir por lo tanto tal delito, este tribunal estima procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto no existe delito, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado EDGAR ANTONIO ROBLE, venezolano, de 29 años de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.186.595, natural de La Victoria Estado Apure, nacido en fecha 9 de febrero de 1974, hijo de Orlando Castaño y Blanca Leonor Roble, residenciado en el Barrio 1º de Diciembre, Etapa II, calle 2, casa Nro. 2-23, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del dleito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, por no existir ese delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese al imputado, a su defensor y al Fiscal 4º del Ministerio Público de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
El Secretario,
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