REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000069
ASUNTO : EP01-P-2004-000069
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.100.059, vendedor informal, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Lesbia Rodríguez y Carlos José, nacido en fecha 22 de diciembre de 1985, residenciado en el Callejón Moriche, Calle Bolívar, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MILCIADES ALFONSO TAPIA CONTRERAS, YARLENIS DEL PILAR ARIAS MARTINEZ, JAVIER ALEXANDER VIELMA ARROYO Y JOSE DEL CARMEN SEVERICHE MIRANDA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de enero del año 2004, cuando varios sujetos, entre ellos el acusado, ingresaron a la Finca San Nicolás, ubicada en el Sector Espeinito del Municipio Obispos y amordazaron y amenazaron con armas de fuego a los encargados de la finca, sustrayendo de la misma varios objetos y dos vehículos, una moto y una camioneta, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, Capítulo Segundo, De Los Hechos Imputados, que cursa al folio 39 y su vuelto de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MILCIADES ALFONSO TAPIA CONTRERAS, YARLENIS DEL PILAR ARIAS MARTINEZ, JAVIER ALEXANDER VIELMA ARROYO Y JOSE DEL CARMEN SEVERICHE MIRANDA.
SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:
1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo Quinto, De los Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio al vuelto del folio 40 de la causa:
a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular 1 al 3, contenidas al vuelto del folio 40, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.
b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas en el particular 4, que corren al vuelto del folio 40 de la causa, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) La contenida en las letras B y D, se admiten para que sean ratificadas en juicio por los funcionarios y expertos que realizaron la misma y para que sea incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Se ADMITEN para que sean exhibidos en el juicio oral y público los objetos sobre los cuales versó la experticia de los funcionarios.
d) Se DESECHAN las pruebas DOCUMENTALES contenidas en el particular 4, letras A y C, al vuelto del folio 40, por cuanto se refieren a la trascripción de los testimonios de las víctimas y de los funcionarios actuantes por cuanto dichas personas fueron promovidas para que ser escuchadas en el debate oral y público y su declaración no puede ser suplida por las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, ésta se adhirió a la comunidad de la prueba, por lo que los medios admitidos para la Fiscalía del Ministerio Público pasan a ser del proceso.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1
El Secretario
Abog. María Edilia Sánchez Ochoa