REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005497
ASUNTO : EP01-S-2003-005497
LOS IMPUTADOS
ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA, alias “el boxeador”, de nacionalidad Uruguaya, natural de Montevideo, comerciante, nacido en fecha 16-11-74, de 29 años de edad, hijo de Montiel Rodríguez Numa Freddy y de García de Montiel Zuleyma, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.189.338, residenciado en la carrera 8, barrio Bucaral, casa s/n, entre posta 12 y 13 Barinitas Barinas.
LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones que los hechos ocurrieron el día primero de Agosto del año 2003, aproximadamente cinco a seis de la tarde en la Avenida Cuatricentenaria, frente al mercado Bicentenario de la ciudad de Barinas, donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino el cual fue identificado como PÉREZ ROGER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-74, soltero, cédula de identidad Nro. 14.092.841, quién falleció momentos después de haber recibido varios impactos de bala.. Los ciudadanos GUEVARA TOVAR EFRAÍN, ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA y TERÁN MORENO MARCO, el segundo de ellos anteriormente identificado son señalados por la concubina del hoy occiso ciudadana LARES SALAS CARMEN EMELINA, venezolana, natural de San Rafael de Managua, de 31 años de edad, soltera de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, calle principal casa Nro. 01, sector Las Palmas, Barinas, como los autores del mencionado hecho. El delito de homicidio se encuentra probado en autos por la acta de informe 04127-03 de fecha primero de Agosto del año 2003; por inspección Nro. 1117 de fecha primero de agosto del año 2003, suscrita por los funcionarios Luis Torrealba Gómez y Richard Toro; de la experticia realizada sobre los proyectiles recabados así como de las conchas, y de la ropa del hoy occiso; de las declaraciones de los testigos Fernández Johann Nacari, Monsalve Pedro Rafael, Canelón Aparicio Manuel y del informe Médico Forense elaborado sobre el occiso. Dichos hechos la Fiscalía los ha calificado como constitutivos del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperadores, previsto en el artículo 408 ordinal 2do en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Se presume de conformidad a lo establecido en el artículo 251 en sus ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado imputado encuentran registros policiales importantes, tal y como constan en las actuaciones, así como que el daño causado es grave, como lo significa la vida de una persona, aunado a la pena que podría llegársele a imponer en el caso de que llegara a ser procesado. Podría existir un peligro de obstaculización en virtud de que se había tratado de ubicar, en las direcciones que manejan los entes policiales sin que el mismo llegara a comparecer a las respectivas, aunado a que el procesado de autos es extranjero y como lo manifestó el no reside en Barinas, vive en la ciudad de Caracas, y pocas veces viene a esta ciudad en razón de que su suegra vive en Barinitas.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta la respectiva PIRVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA, anteriormente identificado, por considerar que existe un hecho delictual como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 408 numeral 2do en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para pensar que el imputado es partícipe en el hecho y por considerar como anteriormente se expuso que puede existir un peligro de fuga y de obstaculización. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo