REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001401
ASUNTO : EP01-P-2009-001401
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Yurilma Hernández
IMPUTADO(S): Franklin Osdany Garrido, Ronder Vargas Moreno, Y José Domingo Montilla
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández
DELITO (S): Secuestro en grado de Coautoria, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Identidad Omitida por ser Adolescente
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Yurilma Hernández en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados FRANKLIN OSDANY GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.638.055, (no porta) de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 28-12-81, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañil residenciado en la Urb, La Cinqueña II, sector II calle 19 casa N° 03, Barinas hijo de Ana Julia Garrido (v) y padre desconocido, RONDER ANJERSON VARGAS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.772.851, (no porta) de 23 años de edad, nacido el 14-12-85 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación mecánica automotriz, residenciado en la invasión Rosa Inés, calle 03, casa N° 6-13 Barinas, hijo de Elsy Moreno (v) y Ángel Vargas (v), y JOSÉ DOMINGO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.988.044, (no porta) de 26 años de edad, nacido el 21-06-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 6,casa, N° 3-50 Barinas, hijo de María Montilla (v)y padre desconocido, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes del parágrafo segundo ejusdem, perpetrado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia cada uno por separado, expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. La Defensa Pública Abg. Pascual Hernández, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, señalo: Solicito se le practiquen los exámenes médico forense a mi representado José Domingo Montilla, y le sea acordada una Medida Cautelar menos Gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, a mis representados. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que: “ En fecha 27-02-09 siendo las 2:00pm, el Detective Javier Colmenares adscrito a la División de Orden Público de la policía Municipal de esta ciudad hace constar que siendo la 1:30 minutos de la tarde encontrándose de patrullaje en el Barrio 1 ero de Diciembre de esta ciudad en compañía del agente Franco Guido a bordo de la unidad U-25 recibieron llamada por radio según el cual en el Barrio Chupa Chupa, unas personas portando armas de fuego sometieron a un adolescente introduciéndolo en un vehiculo Ford Fiesta color verde con negro, en vista de lo antes expuesto procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar logrando observar a un vehiculo con las características antes mencionadas a una cuadra del hospital materno infantil, le dieron la voz de alto a través del megáfono de la unidad éstos ciudadanos emprendieron veloz huida haciendo caso omiso a la autoridad lo que conllevó a solicitar apoyo a través de la central de comunicaciones, dándose así la persecución, en donde uno de los tripulantes oponiendo aún más resistencia sacó a relucir un arma de fuego accionándola hacia la comisión policial, conllevando a la comisión policial hacer uso de sus armas de reglamento a fin de repeler la agresión y es en virtud del apoyo prestado y coordinado por el cuerpo policial logran detener en la Etapa III, calle 15 del Barrio Primero de Diciembre al vehiculo en mención en el cual iban cuatro tripulantes, a quienes les solicitaron arrojar el arma de fuego que portaban de las características marca Bersa, calibre 40, serial devastado, color negro y plateado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis(6) proyectiles del mismo calibre sin percutir, de la parte posterior del vehiculo sale un adolescente identificado como ALBERTO ROSARIO venezolano de 16 años de edad quien le manifestó a la comisión policial que dichas personas lo traían secuestrado. Dichas personas quedaron identificadas como JOSE DOMNGO MONTILLA venezolano, 26 años de edad, nacido el 11-6-82, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 065, casa 3-50, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.044, de contextura gorda, piel morena, vestido para el momento de camisa color rosada, pantalón azul, GARRIDO FRANKLIN OSDANY venezolano, 27 años, nacido el 28-12-81, residenciado en la urb. La cinqueña II, sector II, casa 3, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.055, delgado, piel clara, con marcas en la cara, RONDER VARGAR MORENO, venezolano, 23 años de edad, nacido el 14-12-85, residenciado en el Barrio Rosa Inés, calle 13, casa s/n, indocumentado, pero dice ser portador de la cédula de identidad Nº 18.772.851, piel morena, mediana estatura, delgado, vestía para el momento camisa cuadros. La comisión policial realizó el registro personal a dichos ciudadanos incautándoles un teléfono celular SAMSUNG, modelo SGH-D900, serial R5VP227687L, color negro al ciudadano JOSE DOMNGO MONTILLA, dicho ciudadano iba en la parte delantera del vehiculo al lado del chofer, GARRIDO FRANKLIN OSDANY era el conductor del vehiculo, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y VARGAS MORENO RONDER iba en el asiento trasero del vehiculo. En virtud de la irregularidad y estarse en presencia de la comisión de un hecho punible, los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlos leyéndoles sus derechos Constitucionales y legales.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal con las agravantes del parágrafo Segundo ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial de fecha 27-02-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y el rescate del adolescente del vehiculo donde lo trasladaban.
* Denuncia interpuesta por el adolescente ALBERTO ROSALES, quien manifiesto: “yo iba a buscar un trabajo en casa de una amiga, en el Barrio chupa Chupa, llegué a la casa en un taxi y al bajarme le envió un mensaje para que me abriera la puerta y en la esquina observé un fiesta verde que estaba prendido parado en la esquina con vidrios ahumados que no se veía nada para dentro, se bajaron dos muchachos, uno gordo cargaba una pistola y le dijeron que se móntate, le dije qué pasó, entonces yo no me quería montar al carro, entre los dos me llevaban, yo trataba de no dejarme meter, me apoyaba con las manos sobre la puerta del carro para no dejarme meter, el gordo me dio con la pistola por la cabeza, y me metieron al carro y me dijeron que me tapara la cara y que no mirara, porque si lo hacia me iban a dar un tiro, entre todos me daban golpes por la cabeza, y me decían que no me levantara y me preguntaron que cosas tenia mi papá, en ese momento yo le dije que el tenia una finca en Canaguá y ellos me decían que eso ya lo sabían, y me daban golpes, también me dijeron que si mi papá tenia un distribuidor de pollo y yo les dije que no, entonces comenzaron a darme mas golpes, después el gordo me metió la pistola en la boca, me dijo que le dijera la verdad, que ellos sabían todo, me golpeaban, me dieron un teléfono para que llamara a mi papá, entonces ahí el chofer recibió una llamada estaban hablando y me dieron vuelta como quince minutos, el hablaba con alguien por teléfono decía estamos por aquí por 1° de Diciembre, no por 1° de abril, al rato dijeron que una patrulla los estaba persiguiendo, decían coño la madre, ahí uno de ello hizo unos disparos, yo me agaché, ahí se pararon los policiales le decían bajen del vehiculo…”
*Acta de entrevista de la ciudadana JESIKA CAROLINA AGUILAR quien manifiesto: “en el día de hoy, a eso de la una y treinta minutos de la tarde me encontraba en la residencia, cuando Jesús un amigo me escribió un mensaje de texto al celular diciéndome: sal que estoy afuera, entonces salí con el celular en la mano y veo a Jesús pero no me dio tiempo de abrirle la reja porque en ese momento veo a tres ciudadanos en un carro fiesta color verde con franjas de color negro por los lados del cual se bajan dos ciudadanos, uno gordo, moreno, alto con una chemise color rosa y pantalón color azul y el otro era también moreno alto, delgado que estaba parado detrás del carro, entonces el gordo moreno sacó un arma de la pretina del pantalón y agarró con el brazo a Jesús por el cuello y lo arrastró hacia el carro y le dio un golpe en la cabeza con la pistola, ahí se montaron en el carro y se fueron llevándose a Jesús”.
*acta consta igualmente registro de cadena de custodia de Arma de fuego incautada, calibre 40, marca Bersa, serial devastado, color negro y plateado, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de seis (06) proyectiles sin percutir del mismo calibre. Así como planilla de retención de objetos: un (01) celular con cámara, marca Samsung, modelo SGH-D900, color negro, serial R5VP227687L, con su respectiva batería, serial AA1P213PS/4.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haberse consumado el secuestro del adolescente cuando sujetos que se trasladaban en un vehiculo Ford Fiesta lo introducen bajo amenaza de arma de fuego a dicho vehiculo con el fin de pedir dinero a cambio, pero es la intervención de la policía, que pudo rescatar al adolescente de las manos de los delincuentes, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en los delitos referidos, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS FRANKLIN OSDANY GARRIDO, RONDER VARGAS MORENO, y JOSÉ DOMINGO MONTILLA, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución del secuestro se ataca bienes de heterogénea naturaleza como la libertad individual, la integridad física y hasta la vida, cuando se priva ilegítimamente de su libertad a la victima con la finalidad de obtener a cambio de su liberación dinero u otros bienes, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados FRANKLIN OSDANY GARRIDO, RONDER VARGAS MORENO, y JOSÉ DOMINGO MONTILLA, quienes serán recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados FRANKLIN OSDANY GARRIDO, RONDER VARGAS MORENO, y JOSÉ DOMINGO MONTILLA, quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANKLIN OSDANY GARRIDO, RONDER VARGAS MORENO, y JOSÉ DOMINGO MONTILLA, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Segunda de Control El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol
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