REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000530
ASUNTO : EP01-P-2003-000530


EL ACUSADO

PEDRO RAMÓN PAREDES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.377.163, obrero, nacido en fecha 17-11-1983, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Norma Coromoto Salas y Pedro José Paredes, residenciado en la calle Bolívar con José Gregorio Hernández casa Nro. 49-48, Barinas.

LOS HECHOS

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN PAREDES, anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día tres (03) de Octubre del año 2003, aproximadamente a las nueve y veinte de la mañana cuando un ciudadano procede a despojar a la víctima YEISI BRITO, de una bicicleta en la Urb. El Milagro calle Puerto Nutria, amenazándola con un arma de fuego; al darle parte a la policía proceden a dar persecución encontrando al imputado dentro de una vivienda con la bicicleta sin el arma de fuego. En la fecha señalada para llevarse a cabo la audiencia preliminar respectiva la Fiscalía interpuso acusación en contra del acusado por el delito anteriormente mencionado, así como los respectivos elementos probatorios a los fines de que los mismos sean admitidos para el juicio oral y público, procedió este Tribunal a admitir la misma y siendo la oportunidad legal para la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., al concedérsele el derecho al acusado procedió a admitir los hechos; y el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 376 y 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal a condenar. Así mismo se le dio el derecho de palabra a la defensa quién manifestó que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho delictual quedó demostrado por las entrevistas a la víctima YEISI DESIREE BRITO BUITRIAGO, quién expone la forma de comisión de los hechos de los cuales fue víctima y en el cual la despojaron de una bicicleta; de las entrevistas de las testigos presenciales de la detención del acusado ciudadanas LUZ MARINA VILERA FLORES, DORIS MOREIDA NIEVES RATIA (dueña de la vivienda en la cual fue encontrado el acusado), NIUSKA DEL VALLE GARCIA NIEVES, así como de los funcionarios actuantes de la detención RICARD MIRANDA, JHONNY ALMEIDA y LUIS HIDALGO, todos ellos exponen que la bicicleta de la cual fuera despojada la víctima YEISI DESCREE BRITO BUITRIAGO le fue encontrada al hoy acusado PEDRO RAMON PAREDES, y que tales hechos efectivamente ocurrieron en la calle Bolivar a la altura del Barrio 25 de Mayo. El objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual quedó demostrado por el Reconocimiento Legal de fecha 20-10-03 realizada por los funcionarios RICARD MIRANDA y LUIS HIDALGO, en la que como resultada exponen “TRATASE DE UNA BICICLETA MARCA ASAMA, TIPO PASEO, MODELO SUPER SIFRINA, RIN 24, COLOR FUSCIA, SERIAL YHY2024674, POSEE UNA CESTA DE MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, DOS MANILLAS PARA FRENOS DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, UN DINAMO CON BOMBILLO EN LA PARTE DELANTERA CON MANUBRIO TIENE UN TIMBRE MANUAL DE MATERIAL DE METAL EL CUAL NO FUNCIONA, DOS PEDALES, UNA CORONA DE MATERIAL DE METAL, DOS RINES CON CAUCHOS DE COLORES NEGRO Y BLANCO, UN REACHE NUMERO 16, UNA CADENA, UN PROTECTOR DE CADENA DE COLOR FUSCIA, EL ASIENTO ESTÁ FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO POSEE DOS GUARDAFANGOS UNO DELANTERO Y UNO TRASERO DE COLOR FUSCIA, EL RIN TRASERO POSEE DOS REFLECTORES DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, EN EL CAUCHO TRASERO TIENE UN CANDADO MARCA JACSON, POSEE UNA PARRILLA DE COLOR CROMADO EN LA PARTE TRASERA Y FRENO DE BANDA EN EL CAUCHO TRASERO. LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.” Quedando plenamente comprobada tanto el hecho hecho delictual como la responsabilidad penal del acusado PEDRO RAMÓN PAREDES.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
1.- Condena al ciudadano PEDRO RAMON PAREDES, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por aplicación de los artículos 37 Y 74 del Código penal y 376 del Código orgánico Procesal Penal; más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal.
2.- Se acuerda la privación de libertad en consecuencia se libra la respectiva boleta de encarcelación, el lapso del cual se comienza a contar la privación en la presente causa es desde el día 19-02-04.
3.- Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes notificadas; los cuales quedaron debidamente notificados el día de hoy de que en esta misma fecha sería publicada la sentencia.
4.- Sentencia que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinal 6to , 376, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, publicada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la presente fecha.






El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg.