REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000171
ASUNTO : EP01-P-2004-000171

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ.
De las actas procesales se desprende que la ciudadana NAIBYS COROMOTO RODRIGUES GARCIA, interpuso denuncia contra el ciudadano Nelson Eugenio Salas Castillo por el delito de Violación, tal como consta en el folio 04, hecho éste suscitado en fecha 06-03-2004, declarando la misma en la presente audiencia que los hechos denunciados eran mentira, que simplemente fue por una situación de celos y que nunca tuvo relaciones sexuales con él, en virtud de dicha situación, una vez revisada las presentes actuaciones éste Tribunal de Control No 03 observa que no existe la comisión del delito de Violación y en consecuencia mal podría decretarse la aprehensión en flagrancia.
Por las razones anteriormente señaladas éste Tribunal de Control No 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: La Libertad Plena del ciudadano NELSON EUGENIO SALAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.960.214, residenciado en Sabaneta. Segundo: Se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que apertura una investigación contra la ciudadana Naybis Coromoto Rodríguez García por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia previsto y sancionado en los artículos 239 y 241 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.