REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000176
ASUNTO : EP01-P-2004-000176


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: FATIMA CADENAS.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados JOSE FRANCISCO FLORES AVENDAÑO, CARLOS JOSE FLORES AVENDAÑO, JESUS ALBERTO FLORES AVENDAÑO y GABRIEL ALBERTO CEDEÑO, fueron aprehendidos en fecha 06 de Marzo del 2004, por funcionarios policiales en el momento que éstos se encontraban dentro de la Sub-Estación Barinas III (CADELA), ubicada en la Av. Agustín Figueredo en el Barrio Los Próceres, cuando éstos se encontraban abriendo hoyos donde se encontraban enterrados 400 kilogramos de cobre, localizándose igualmente implementos y herramientas de construcción siendo los mismos una (01) pala con cabo de madera y un (01) palin con cabo de hierro, configurándose así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto dicho establecimiento de la Sub-Estación Barinas III cumple con interés social y de utilidad pública, tal como es el suministro de energía eléctrica al Estado Barinas.
De la Medida de Coerción Personal: Se niega la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 y en su lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación de dos (02) fiadores para cada imputado, 2) que tengan capacidad económica por 30 unidades tributarias avalada por un Contador Público, 3) que estén domiciliado en el Estado Barinas y 4) que tengan reconocida solvencia moral.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante de los imputados JOSE FRANCISCO FLORES AVENDAÑO, CARLOS JOSE FLORES AVENDAÑO, JESUS ALBERTO FLORES AVENDAÑO y GABRIEL ALBERTO CEDEÑO conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación de dos (02) fiadores para cada imputado, 2) que tengan capacidad económica por 30 unidades tributarias avalada por un Contador Público, 3) que estén domiciliado en el Estado Barinas y 4) que tengan reconocida solvencia moral.
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.