REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000109
ASUNTO : EP01-P-2004-000109

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer nuevo hechos a los imputados NIXON RAMON CABEZAS VOLCANES y ANTONIO PACHECO PACHECO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERNAN AVILA ABREU y NINOSKA ANTUNEZ TERAN, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
1. NIXON RAMON CABEZAS VOLCANES, venezolano, mayor de edad, natural de Barinitas, fecha de nacimiento 13-02-1969, titular de la cédula Nro. 11186.335, Residenciado en el sector El Limoncito, callejón 26, casa 6-75 Barinitas Estado Barinas.
2. DANIEL PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.768.277, Residenciado en el Barrio San Eleuterio 2, calle Zamora, casa 147, Barinitas en el Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Nixon Ramón Cabezas y Daniel Pachecho Pacheco, el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado en fecha 10 de Febrero del 2004 en el sector la Cochinilla, Urbanización Don Ricardo, casa N° 07 en Barinitas, cuando se introdujeron en la vivienda de los ciudadanos Hernán Avila Abreu y Ninoska Antunez Terán a las 04:00 a.m conjuntamente con otras personas portando armas de fuego y amenazando a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda obligándolos a que le entregara sus pertenencias, llevándose un televisor a color, marca Sansum, de 20 pulgadas, color negro, serial 3CDJ203805J, siendo aprehendidos los imputados a las 08:30 am en la parte alta de Limoncito carrera 06 adyacente a la escuela de enfermería por funcionarios policiales el mismo día de haberse suscitado los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Nixon Ramón Cabezas Volcanes y Daniel Antonio Pacheco Pacheco en el delito de Robo Agravado, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto los imputados irrumpieron en la vivienda de los ciudadanos Hernán Avila Abreu y Ninoska Antunez Terán conjuntamente con otras personas amenazando a las víctimas con armas de fuego para quitarle sus pertenencias y ejerciendo violencia sobre las mismas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados realizada en fecha 13 de Febrero del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde la ciudadana Ninoska Antunez Terán identificó al ciudadano Antonio Pacheco como la persona que la tenía agarrada por el cabello con la almohada y la llevaba con la pistola, y tenía apuntando a su esposo con el arma de fuego en la sala, el cual posteriormente cargaba algo grande envuelto en una sabana.
B) Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados realizada en fecha 13 de Febrero del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde la ciudadana Ninoska Antunez Terán identificó al ciudadano Nixon Ramón Cabezas como la persona que le tapaba la boca a una de las niñas, y tenía un pasamontañas color negro con franja amarilla.
C) Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados realizada en fecha 13 de Febrero del 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde el ciudadano Avila Abreu Hernán identificó al ciudadano Antonio Pacheco como la persona que lo estaba apuntado con un arma de fuego en el medio de los cuartos.
D) Acta de Retención de Objetos de fecha 10 de Febrero del 2004: Un televisor a color marca Sansum, de 20 pulgadas; una linterna; un gorro de color gris; un pasamontañas color negro con franjas amarillas; una sábana estampada usada, la cual consta en folio 06 de la presente causa.
E) Acta de Retención de Arma de Fuego de fabricación casera, de fecha 10 de Febrero del 2004, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, así como también el peligro de obstaculización de que pueda influir sobre las víctimas .
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NIXON RAMON CABEZAS VOLCANES y DANIEL ANTONIO PACHECO PACHECO (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.