REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000627
ASUNTO : EP01-P-2003-000627
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL No 03: ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO:ABG. XIOMARA OCANDO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES
ACUSADO: JULIO RAMON CASTILLO
SECRETARIA: ABG. DEICY CACERES NAVAS
DELITO: ROBO PROPIO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JULIO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.191.380, soltero, residenciado en el Barrio La Candelaria, callejón San José, casa N° 50-85, Barinas Estado Barinas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09 de Noviembre de 2003 funcionarios de la Policía del estado, encontrándose en servicio, fueron comisionados por vía de radio para que se trasladaran hasta las adyacencias del Barrio Vista Hermosa, ya que integrantes de la Brigada Vecinal, tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había robado a una persona quien se identificó como Edwin José Rodríguez Patiño a quien lo habían despojado de un reloj marca Swateh color cromado y un dinero, siendo identificado la persona aprehendida como Julio Ramón Castillo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Quince (15) de Marzo del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó sus medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano JULIO RAMON CASTILLO como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edwin José Rodríguez Patiño, solicitando la representación fiscal que sea admitida la acusación conjuntamente con los medios de prueba y que se decrete la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y luego de identificarse manifestó admitir los hechos en la manera y forma que le imputaba el representante del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de tal pedimento se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representado por el Abogado Esteban Meneses y al momento en que se le concedió el derecho de palabra para formular sus alegatos, manifestó al Tribunal que en vista de la admisión de los hechos, se le impusiera a su defendido la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Seguidamente éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir la acusación presentada por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como también los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
CAPITULO IV
PENALIDAD
Se tiene que el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal tiene una pena prevista de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de seis (06) años de presidio, pero como en el presente caso se observa que el acusado es acreedor de una atenuante, la cual está establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, lo cual quedaría a criterio de ésta Juzgadora rebajar cuatro (04) años de presidio de la pena a imponer, es decir, quedando una pena a cumplir de Cuatro (02) años de presidio; pero en vista de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, la pena a imponer en el delito por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos, será rebajada a un tercio (1 año y 4 meses), quedando como pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.191.380, soltero, residenciado en el Barrio La Candelaria, callejón San José, casa N° 50-85, Barinas Estado Barinas , a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 547 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encontraba cumplimiento una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y la pena impuesta por éste Tribunal de Control No 03 es menor de cinco (05) años, se mantiene su situación de libertad continuando con el cumplimiento de la medida cautelar, acordando su prolongación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo hasta que la presente causa sea del conocimiento del Juez de Ejecución correspondiente. TERCERO: Quedan notificadas las partes en la presente audiencia de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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