REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000174
ASUNTO : EP01-P-2004-000174




Corresponde fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abogado: LIRIO GARCIA.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que constan en la presente causa se desprende que los ciudadanos HIPOLITO JOSE QUIJADA CABRERA, TONY ALEXANDER FLORES DAVILA y WILLIAM ALEXIS GALVIS BUSTAMENTE, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policia del Estado Barinas en fecha 06 de Marzo del presente año cuando se encontraban desplazándose por la calle principal de la Población de Camirí, a la altura de la entrada del balneario "Isla de la Fantasía" cuando transportaban 22 unidades de madera aserrada de la especie cedro sin las respectiva permisología y autorización especial para el transporte de dicha madera, configurándose así, una flagrancia real de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se prosiga con las investigaciones pertinentes al caso para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar y en consecuencia se remite la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público y por el Defensor Público establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos HIPOLITO JOSE QUIJADA CABRERA, TONY ALEXANDER FLORES DAVILA y WILLIAM ALEXIS GALVIS BUSTAMENTE conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. QUINTO: Se libra boleta de libertad. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.


Se libro Boleta de Libertad Nro.____.
Se libro Oficio C3/ /2004 a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.