REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001903
ASUNTO : EP01-S-2004-001903
Visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado NICOLA IAMARTINO, solicitando a éste Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: 1.) RAMON RONDON FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.374.238, residenciado en el Barrio El progreso, calle 000 con calle 08, casa s/n de la Población de Santa Bárbara de Barinas 2.) NOE VILLALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.426.885, chofer, residenciado en la Calle Principal de Punta de Piedra, casa N° 05 diagonal a la Comandancia de la Policía y 3.) JOSE RAMON RONDON MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.503.176, residenciado en la carrera 01 entre calles 6 y 7, casa s/n Santa Bárbara de Barinas, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y OBSTRUCCION DE LA EJECUCION DE UNA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; éste Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud del representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, los hechos por los cuales se solicitó la Orden de Aprehensión son la de los delitos de: Actividades Ilícitas en áreas Especiales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual tiene una pena de dos (02) meses a un (01) año de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo y Obstrucción de la ejecución de una actuación judicial, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos, lo cual observa éste Tribunal de Control No 03 que para poder estimar que existe dichos elementos, se es necesario que el titular de la acción penal acompañe con su solicitud, las actuaciones pertinentes que fundamentan su escrito de orden de aprehensión y por ende ser apreciadas por éste Tribunal a los efectos de acordar o no la misma y finalmente 3.) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación.
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión a los ciudadanos anteriormente señalados.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Niega la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público contra los ciudadanos RAMON RONDON FARIAS, NOE VILLALTA y JOSE RAMON RONDON MARQUINA, por la presunta comisión de los delitos ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y OBSTRUCCION DE LA EJECUCION DE UNA ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse acompañado las actuaciones relacionadas con la presente solicitud. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público a los efectos de que consigne ante éste Tribunal de Control No 03 copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud de orden de aprehensión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Notificación Nro.________ .
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