REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000200
ASUNTO : EP01-P-2004-000200

Corresponde fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abogado: NICOLA IAMARTINO.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que constan en la presente causa se desprende que los ciudadanos Wilmer Antonio Escalona Torrealba y David Torres Cárdenas fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro 01 Destacamento Nro 14, Tercera Compañía Cuarto Pelotón, cuando se encontraban en labores de servicio el día 14 de Marzo del presente año en el control fijo de la Guardia Nacional de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa, cuando observaron un vehículo camión tipo estaca, marca Ford 350, color verde, placas 506-EAI el cual se estacionó a los efectos de que fuera sellada la guía de movilización de transporte de productos pesqueros donde se trasladaba dos cavas procediéndose a chequear las mismas, constatándose que debajo de la misma había un material plástico de color negro contentivo de carne fresca salada de 24 salones de la especie chigüire, sin la respectiva licencia, tal como lo establece la Resolución N° 108 de fecha 31 de octubre del 2002 en sus artículos 4,8 y 9; calificándose así una flagrancia real de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Recolección Ilícita de Productos de Animales Silvestres previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se remite las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en cuanto al comiso de los productos (carne de chigüire) solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que la misma no constituye una medida precautelativa como lo establece el artículo 24 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, sin embargo se observa que dichos productos son perecederos, siendo factible su descomposición en breve tiempo y que los mismos pueden ser aprovechados cumpliendo una función social como la donación de los mismos a la Unidad Geriátrica Domingo Ignacio Del Pumar (Ancianato), Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), C.D.T.Varones; Casa Hogar Hembras; Casa Taller Caroní y Casa de los Niños Mi Caserón, siendo posible la entrega una vez que conste en las presentes actuaciones un Informe avalado por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social que determine que los mismos son aptos para el consumo humano, siendo el organismo competente para autorizar el consumo del mencionado alimento a los fines de evitar posibles brotes de intoxicación, ya que lo único que consta en las presentes actuaciones es un escrito el cual no se encuentra certificado, firmado por el Médico Veterinario García Paolini Roberto Carlos en donde señala: “…la carne se encuentra acta para consumo humano siembre y cuando se mantenga expuesta al sol y se ha agregada mas sal para tratar de evitar el crecimiento bacteriano y su descomposición por lo tanto me atrevo a asegurar que pueden ser consumidas por humanos sanos.”. (Subrayado del Tribunal), no siendo apto dicho escrito, a criterio de éste Tribunal de Control No 03, para la entrega del producto, acordándose como consecuencia oficiar al Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional ubicada en Libertad de Barinas a los fines de que se encargue de tramitar a través de funcionarios adscritos al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social la verificación de las condiciones y estado en que se encuentra el producto a los fines de la donación de los mismos solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público y por el Defensor Público establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Wilmer Antonio Escalona Torrealba y David Torres Cárdenas conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Recolección Ilícita de Productos de Animales Silvestres previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda librar oficio con carácter de urgencia al Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional ubicada en Libertad de Barinas a los fines de que se encargue de tramitar a través de funcionarios adscritos al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social la verificación de las condiciones y estado en que se encuentra el producto a los fines de la donación de los mismos solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público a dichas instituciones, una vez que conste las resultas de la verificación. SEXTO: Se acuerda libra boleta de libertad. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro Boleta de Libertad Nro.____.
Se libro Oficio C3/ /2004 a la URDD a los fines de su distribución.