REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000201
ASUNTO : EP01-P-2004-000201


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VIZMAR ENRIQUE GONZALEZ ANDRADES y LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VINCEZO COLOMBO MODICA, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
VIZMAR ENRIQUE GONZALEZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-12-1979, soltero, de ocupación obrero, Residenciado en el Barrio Vista Hermosa calle principal casa No 58 a una cuadra de la Licorería El Maral, Barinas Estado Barinas.
LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 15.670.294, fecha de nacimiento 15-11-1971, soltero, ocupación ayudante de Herrería, Residenciado en el Barrio La Esperanza callejón 08, casa N° 08, casa s/n frente a la escuela y diagonal a la Bóveda El Sol sale para todos, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Vizmar Enrique González Andrades y Luis Alexis Querales Frias, el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Porte ilícito de arma de fuego, en fecha 15 de Marzo del 2004 en el centro de la ciudad Marquesa específicamente por la av. Juan Andrés Varela frente al estadio de la Carolina, cuando se escucho a un ciudadano quien manifestó que dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto Jog color negra lo habían interceptado frente al Banco Mercantil ubicado en la Av. Cruz Paredes con Av Sucre y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de cinco millones de bolívares, iniciándose así una persecución dándole la voz de alto el cual hicieron caso omiso, sacando a relucir uno de ellos quien se encontraba de barrillero un arma de fuego tipo pistola accionándola una vez, siendo aprehendidos frente a la Panadería Chela ubicada en la misma avenida.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Vizmar Enrique González Andrades y Luis Alexis Querales Frias , este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido los ciudadanos imputados Vizmar Enrique González Andrades y Luis Alexis Querales Frias por funcionarios policiales posteriormente de haber cometido el Robo Agravado, constituyéndose así una cuasiflagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los imputados, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario una vez observado que se encuentran otras diligencias necesarias para la investigación, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Vizmar Enrique González Andrades y Luis Alexis Querales Frias en el delito de Robo Agravado, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; Resistencia a la Autoridad, que prevee una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto a los imputados utilizaron la violencia utilizando un arma de fuego a los fines de amenazar a la víctima para quitarle la cantidad de cinco millones en efectivo, así como también el comportamiento que tuvieron los imputados al hacerle frente a la comisión policial. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia de fecha 15 de Marzo del 2004 del ciudadano VINCEZO COLOMBO MODICA quien expuso: “…me disponía a llegar al Banco Mercantil…cuando me baje me dirijí hasta la puerta del banco, dónde una persona me empuja y me dice que me eche para allá que era un atraco, cuando escuché esto decidí arrojar la bolsa color negro plástica, la cual contenía la cantidad de cinco millones de bolívares…me colocó la pistola en la cabeza…y se monto en una moto Jog color negra la cual era conducida por otra persona…comencé a perseguirlos…”.
B. Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo del 2004 del ciudadano SALAS SOTO JOSE DE LOS SANTOS quien expuso: “…veo que pasan dos personas en una moto tipo Jog a veloz carrera los cuales eran perseguidos por una patrulla y motorizados de la policía en eso observo que hay un intercambio de disparos…pasado esto los policías lograron atrapar a los dos personas…había una bolsa plástica color negro contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero, también le encontraron a uno de estos tipos en la cintura un arma de fuego tipo pistola color negro”..
C. Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo del 2004 del ciudadano SALVATORE SERGIO PACE BONDY quien expuso: “… pasaron dos personas a veloz carrera los cuales eran perseguidos por una patrulla y motorizados de la policía en eso observo que hay un intercambio de disparos…pasado esto los policías lograron atrapar a los dos personas…había una bolsa plástica color negro contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero, también le encontraron a uno de estos tipos en la cintura un arma de fuego tipo pistola color negro”.
D. Retención de dinero la cual consta en folio 10 de la presente causa: “-Cuatrocientos billetes de diez mil bolívares.- Doscientos billetes de cinco mil bolívares.” .
E. Acta de Retención del Arma de Fuego la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Bronnin Short, calibre 9mm, made in Hungary, serial limados, con una bala percutida en la recámara de dicha pistola y contentiva de un cargador con cinco balas sin percutir.”.
F. Acta de Retención de Moto la cual consta en folio 13 de la presente causa: “Modelo Jog Super ZR, marca Yamaha, color negro…”.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VIZMAR ENRIQUE GONZALEZ ANDRADES (anteriormente identificado) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal; y el imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vincezo Colombo Modica, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.