REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000129
ASUNTO : EP01-P-2004-000129


Visto el escrito presentado por el Abogado Alexis Moreno en su condición de Defensor Privado del imputado Oscar Manuel Segovia Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.275.610, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancinado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ramón García, éste Tribunal para decidir la solicitud del cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma, observa:
Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, siempre tomando en cuenta las circunstancias concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva cuando ésta pueda ser razonablemente satisfecha.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado en etapas posteriores a la fase de investigación o en la fase intermedia que se encuentran bajo la rectoría de este Tribunal de Control . Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el caso, situación ésta que preocupa a éste Tribunal de Control No 03 en virtud de que se encuentran consignados en la presente causa, recaudos como la “Constancia de Residencia del imputado Oscar Manuel Segovia en la ciudad de Barinas, específicamente en la calle Las Flores, frente a la Escuela Briceño Altuve,”, cuando en realidad, de acuerdo a la Audiencia de Calificación de Flagrancia cuando fueron suministrados sus datos personales y su lugar de residencia, el mismo mencionó que se encontraba domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, kilómetro 7 de la Circunvalación, Barrio La Capilla, casa N° 17.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR MANUEL SEGOVIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14..275.610, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.


Se libreron boletas de Notificación Nros._________________________ .