REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000001
ASUNTO : EP01-P-2004-000001
Visto es escrito presentado por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSE ALEXANDER CASTELLANOS BAZAN, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Ale Hajali; éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir observa:
PRIMERO: Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, siempre tomando en cuenta las circunstancias concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva cuando ésta pueda ser razonablemente satisfecha.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado en etapas posteriores a la fase de investigación o en la fase intermedia que se encuentran bajo la rectoría de este Tribunal de Control . Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el caso. Es por tal motivo que éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Jose Alexander Castellanos Bazan. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba Anticipada solicitada por la Defensa Privada, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma qe no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes poidrá requerir al juez de control que lo realice.".; ahora bien, las circunstancias o los fundamentos de dicha solicitud no pueden ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, simplemente por el hecho de que que los ciudadanos Ocando Palencia Marcos Miguel y Sayago Camacho Ronald Alcides hayan sido objetos de ofensas verbales y de amenazas por parte de las víctimas, amenaza ésta la cual pudiera ser verificada por medio de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que aperture alguna investigación en contra de dichos de ciudadanos. En tal sentido, no encontrando fundamento suficiente a los fines de tomarle declaración a los ciudadanos anteriormente señalados, éste Tribunal de Control No 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara sin lugar lo solicitado por la Abg. Carmen Lucia Rumbos de realizar una Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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