REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004335
ASUNTO : EP01-P-2003-000384



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO: NEOMAR GILBERTO MEJIAS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. HILDEBRANDO SCHWARZENBERG
SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NEOMAR GILBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.126.410, residenciado en La Urbanización Negro Primero, calle 08, casa N° 123 Estado Barinas.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06 de Julio de 2003 funcionarios de la Policía Estadal encontrándose en servicio en las adyacencias a la entrada que conduce a la Salesiana fueron interceptados por un ciudadano de nombre Vásquez Domingo Ramón, quien manifestó que dos sujetos le habían solicitado sus servicio de taxi, despojándolo del mismo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego procediéndose a la búsqueda del mismo, siendo visualizado a la altura del peaje de la Caramuca, dando la voz de alto a los ocupantes, constatándose que se trataba del mismo vehículo Corsa de color blanco, placas: EAK65K, año 2002, informándole al ciudadano que lo manejaba que quedaba detenido, siendo identificado como Neomar Gilberto Mejias.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Primero (01) de Marzo del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó sus medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano NEOMAR GILBERTO MEJIAS como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores perjuicio del ciudadano Vásquez Domingo Ramón, solicitando la representación fiscal que sea admitida la acusación conjuntamente con los medios de prueba y que se decrete la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y luego de identificarse manifestó admitir los hechos en la manera y forma que le imputaba el representante del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de tal pedimento se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado, representado por el Abogado Hildebrando Schwarzenberg y al momento en que se le concedió el derecho de palabra para formular sus alegatos, manifestó al Tribunal que en vista de la admisión de los hechos, se le impusiera a su defendido la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Seguidamente éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como también los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
CAPITULO IV
PENALIDAD
Se tiene que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores tiene una pena prevista de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) años de prisión, pero como en el presente caso se observa que el acusado es acreedor de una atenuante, la cual está establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, lo cual quedaría a criterio de ésta Juzgadora rebajar un (01) años de prisión de la pena a imponer, es decir, quedando una pena a cumplir de Cuatro (04) años de prisión; pero en vista de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, la pena a imponer en el delito por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos, será rebajada a la mitad, quedando como pena definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA
En consecuencia y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NEOMAR GILBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.126.410, residenciado en La Urbanización Negro Primero, calle 08, casa N° 123 Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encontraba cumplimiento una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y la pena impuesta por éste Tribunal de Control No 03 es menor de cinco (05) años, se mantiene su situación de libertad continuando con el cumplimiento de la medida cautelar, acordando su prolongación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo hasta que la presente causa sea del conocimiento del Juez de Ejecución correspondiente. TERCERO: Quedan notificadas las partes en la presente audiencia de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ