REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000226
ASUNTO : EP01-P-2004-000226


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogado: ALEXANDER MARCANO.
De la Calificación de Flagrancia: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la aprehensión en flagrancia se es necesario: 1)que la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2)cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es aprehendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho; lo cual en el presente caso, una vez analizada la aprehensión del ciudadano JOSE TOMAS VILLAMIZAR PAREDES, se observa que el mismo fue aprehendido por parte de funcionarios policiales en fecha 21 de Marzo del 2004 a las 08:40 pm en el Caserío sector Los Morenos en la vía a Mérida, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Antonieta Rojas en fecha 21 de Marzo del 2004, en su condición de progenitora de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), quien es víctima en la presente causa por el delito de abuso sexual ocurrido en la misma fecha aproximadamente a la 01:00 pm, razón por la cual éste Tribunal observa que no están dados los extremos exigidos en el artículo 248 de la ley adjetiva para poder decretar la aprehensión del mismo como flagrante, en consecuencia no se acuerda la misma.
Ahora bien éste Tribunal observa que existe elementos que involucran al imputado en la comisión del hecho, por la declaración rendida por la víctima y por la constancia médica expedida en fecha 21 de Marzo del 2004 en donde se establece que la víctima presentó himen completo pero alrededor fisura en ángulo del introito vaginal, tal como consta en las actuaciones en el folio 07; es por tal motivo que éste Tribunal de Control No 03 acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; una caución juratoria consistente en: a) Presentación cada quince (15) días ante el Puesto Policial de la Soledad del Municipio Bolívar del Estado Barinas, b) Prohibición de tener cualquier tipo de trato o comunicación con la víctima.
Por las circunstancias anteriormente señaladas este tribunal de Control No 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Niega la aprehensión en flagrancia del imputado José Tomas Villamizar Paredes por cuanto no reúne con las condiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda una Medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: a) Presentación cada quince (15) días ante el Puesto Policial de la Soledad del Municipio Bolívar del Estado Barinas, b) Prohibición de tener cualquier tipo de trato o comunicación con la víctima. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen diligencias necesarias que practicar a los fines de cumplir con la finalidad del presente proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que presente cualquier acto conclusivo a que diera lugar. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.