REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000036
ASUNTO : EP01-P-2004-000036
Visto el escrito presentado por las Abogadas Angelina Roa de Rojas y Blanca Duarte, en su condición de Defensoras Privadas del imputado Hugo Milciade Gil Colmenares, éste Tribunal de Control No 03 para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la entrega de vehículo cuyas características son: Placas: 624XIE, Marca: Ford, Serial de Carrocería: 2FDLF47M2NCA66718, Serial del Motor: V8 CIL, Modelo: F-450, Año: 1992, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, solicitado por la Abg. Angelina Roa de Rojas, este Tribunal observa que en fecha 09-02-2004 se decidió sobre dicha solicitud negando la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 311, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Abg. Blanca Cecilia Duarte, éste Tribunal observa: Como es bien sabido, las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el exámen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado en etapas posteriores a la fase de investigación o en la fase intermedia que se encunetran bajo la rectoría de este Tribunal de Control . Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el caso, por tal motivo se niega la solicitud interpuesta de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva.
TERCERO: En cuanto a la Libertad Plena del imputado Hugo Milciade Gil Colmenares, solicitada por la Abg. Blanca Duarte en virtud de que en la presente causa no se había sido consignado la acusación por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que en fecha 20 de Febrero del 2004 fué presentado por ante la URDD acusación por parte del representante del Ministerio Público constante de cuatro folios útiles, venciéndose el lapso para su presentación en fecha 23 de Febrero del 2004, no siendo viable dicha solicitud, por cuanto fué interpuesta dias antes a su vencimiento.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Abg. Angelina Roa de Rojas solicitando a éste Tribunal de Control No 03 que tome la declaración de los ciudadanos Ana Jaimez Ramírez, Laurencia Roa Rodríguez, Nelly Briceño Bastidas, Luis Beltran Cañizalez, Arismar Carvajal Crespo y Jesús Pérez, observa éste Tribunal de Control No 03 que dichas diligencias deben ser dirigidas ante el representante del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, no pudiendo éste Tribunal realizar las mismas.
Por las razones anteriormente señaladas éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la solicitudes interpuestas por las Abogadas Angelina Roa de Rojas y Blanca Duarte, en su condición de Defensoras Privadas del imputado Hugo Milciade Gil Colmenares a quien se le sigue la presente causa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YORELIS SALCEDO
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