REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000495
ASUNTO : EP01-P-2003-000495
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, solicitando a éste Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: 1.) JOVITO ANTONIO VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.282.740, residenciado en la Carrera 08, N° 08-71 Barrio Esmalta Camejo, Socopó Estado Barinas, por la comisión de los delitos de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra La Corrupción, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 ejusdem; así mismo contra la ciudadana 2.) TANIA LISBETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.837.834, residenciada en la Carrera 08, Casa N08-71 Barrio Menca Leoni de Socopó Estado Barinas, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y por el delito de PROCURACION ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción; y por último contra la ciudadana 3.) ANA ROSARIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.121.590, residenciada en el Barrio Esmalta Camejo Carrera 10, calle 8 y 9, casa Nro. 8-74, detrás del Jardín de Infancia Rosa Mística de la Población de Socopó Estado Barinas, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y por el delito de PROCURACION ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) con sucursal en Socopó y Contra la Administración de Justicia; éste Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud del representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, los hechos por los cuales se solicita la Orden de Aprehensión son la de los delitos de: PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra La Corrupción, el cual tiene una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, con una pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión (hecho punible éste el cual no se ha comprobado por ningún elemento de convicción), por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 461 ejusdem, con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, (hecho punible éste que igualmente no se ha comprobado por ningún elemento de convicción), y por el delito de PROCURACION ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción con una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión (hecho punible éste el cual no se ha comprobado por ningún elemento de convicción, de acuerdo a las investigaciones realizadas); 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos, circunstancia ésta en la cual hay que hacer la siguiente acotación: en las investigaciones realizadas existen elementos que involucran al ciudadano Jóvito Antonio Vejar en el delito de Peculado Propio, por cuanto el mismo en su condición de Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) con sucursal en Socopó, se apropio de bienes pertenecientes al patrimonio público los cuales estaban bajo su cargo, a los fines de entregárselo a terceras personas en vista de la extorsión de la cual fue víctima tal como consta de sus entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público; así mismo se observa que de acuerdo al informe Pericial Contable realizado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 30 de Diciembre del 2003, el cual consta en los folios 294 al 310 de la presente causa, hay un faltante de Ciento Treinta millones noventa y ocho mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 130.098.500,oo), cantidad ésta que fue sustraída en fecha 07-08-2003 de la bóveda de la Entidad Bancaria BANFOANDES. Ahora bien, en cuanto a los delitos de Simulación de Hecho Punible, Extorsión y Procuración Ilegal de Actos de la Administración Pública, éste Tribunal de Control No 03 observa que no hay elementos de convicción para estimar que efectivamente se haya cometido dichos delitos y en consecuencia atribuibles a los ciudadanos Vejar Jóvito Antonio, Tania Lisbeth Hernández Ramírez y Ana Rosario Hernández Ramírez, ya que no puede tomarse la simple sospecha o un simple indicio a los fines de solicitar una orden de aprehensión por estos delitos, si no existen suficientes elementos de convicción como ocurre en el presente caso; ya que de la solicitud fiscal sólo se desprende elementos que hacen estimar que el ciudadano Jóvito Antonio Vejar fue autor o partícipe en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Peculado Propio, tal como consta de la declaración realizada por el ciudadano Jóvito Antonio Vejar en fecha 01-08-2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas en donde expuso: “Llegue a mi casa cerca de las once de la noche…procedí a guardar el carro dentro del garaje, cuando entre a los cuartos, en el cuarto de la niña, vi a mi esposa junto a mi cuñada y los niños acostados…cuando detrás de la puerta del cuarto salio un individuo con un arma apuntándome violentamente, luego me salio otro individuo y me apunto en la cabeza…me quitaron el revólver 38 de mi propiedad…le pregunte que era lo que querían, entonces me dijeron que esperara, que una persona vendría para hablar conmigo, posteriormente me trasladaron al comedor, me sentaron en una silla y detrás se paro un individuo que le llamaban el comandante…me dijo que ellos necesitaban financiar a la organización, por lo que en la mañana me iban a colocar un cinturón explosivo y se llevarían a la niña en custodia para salvaguardar la operación…me dijeron que en la mañana me daban las instrucciones precisas de lo que iba a hacer…allí nos mantuvieron hasta las siete de la mañana…me volvieron a sentar en el comedor…me hablo de los supervisores del banco, donde viven y donde estudian sus hijos, luego me dio unas fotos para que en caso que la supervisora no colaborara le mostrara las fotos y le informara que le podía pasar algo a ella o los niños, me dio instrucciones para que trajera la supuesta bomba y la colocara encima de mi escritorio informándome que en la puerta principal de la casa iban a dejar otra bomba…me dijo que sacara la plata de la bóveda una vez que entrara el público…una vez dentro del banco, junto con la supervisora procedí abrir la puerta…enseguida empezaron a llamarme por el teléfono del banco, diciéndome que me daban diez minutos para sacar el dinero…traslade el dinero hasta mi carro, allí se me acercó el mismo individuo que había dejado antes, me pidió las llaves del carro y me dijo que le diera una hora para avisar a las autoridades…después de esto espere como diez minutos y luego llamamos a seguridad bancaria informándole lo que había ocurrido, en ese mismo momento llegó la policía estadal quien se encargo del procedimiento…”., así mismo la declaración de la ciudadana Tanya Lisbeth Ramírez Hernández en fecha 01-08-2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas en donde expuso: “…como a la 01:40 llegaron dos sujetos por la parte de atrás de la casa…ellos irrumpieron en forma violenta y rápida hacia el interior de la casa…se quedó uno allí amenazándola con el arma de fuego que este portaba y vi otro me agarró a mí por el cuello y me colocó un arma a nivel de la cintura…allí nos sentaron, hubo uno de ellos que nos dijo que no nos iban hacer nada, que siguiéramos sus instrucciones y que necesitaban hablar con mi esposo, que venían de parte de un comandante “Arias”…el resto del tiempo estuvimos en el cuarto de la niña todos con el otro señor hasta que llegó mi esposo a eso de las 10:30 horas de la noche, salieron estos dos y lo encañonaron en el pasillo…y lo desarmaron…”., así mismo la declaración dada por la ciudadana Ana Rosario Ramírez Hernández en fecha 01-08-2003 ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas quien expuso: “…Tania recogió la ropa por motivos de lluvia fue al cuarto y cuando volvió a salir ya dos hombres estaban dentro de la casa armados con pistolas, ellos nos dijeron que nos quedáramos quietos que no nos iban hacer daño, que no gritáramos porque si no nos iban amarrar…empezaron a interrogar a Tania, hacer preguntas que donde estaba Jóvito…nos metieron en el cuarto de la niña…Jóvito llegó como a eso de las diez (10) de la noche…cuando él llegó uno de ellos lo estaba esperando fuera del cuarto y el otro estaba en el cuarto con nosotras…lo pusieron contra la pared apuntándolo con las armas y empezaron a revisarlo y le quitaron el arma que el cargaba…”., declaración de la ciudadana Marleny Lucedey Herrera Sosa en fecha 01-08-2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas quien expuso: “...legó el señor Jóvito como a las 8:20 am...saluda entra a la gerencia y luego entra a la bóveda a montar la combinación, coloco la clave, posteriormente me dijo que esperara quince minutos para que cayera la combinación...yo me encontraba atendiendo a un cliente y el gerente me dijo que necesitaba hablar conmigo cinco minutos y me llamó para la bóveda, estando allí me dijo que tenía que sacar un dinero de la bóveda puesto que le iban a secuestrar a los niños y si no cumplía las ordenes de ellos tenían fotos de mi casa y de otra empleada para tomar acciones contra nuestra familia y me mostró las fotos, las fotos se trataban dos de mi casa y otra foto de Zulay quien es empleada donde ella esta buscando a su hijo en el cuidado diario...ahí recibió una llamada telefónica en el teléfono inalámbrico...escuche cuando el decía que se esperaran...yo me quede en la bóveda llorando y el me decía que me tranquilizara porque los clientes se darían cuenta de lo que pasaba y no querían alertar a nadie, pero sin embargo cuando me escucharon llorar, entro una empleada que estaba cerca al área de la bóveda...los vigilantes observaron que metió la caja en la maletera de su carro y los sujetos se fueron en ese carro...”. y por último 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, circunstancia ésta que no está dada en el presente caso por cuanto los ciudadanos Jóvito Antonio Vejar, Tania Lisbeth Hernández Ramírez y Ana Rosario Hernández Ramírez fueron debidamente citados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público compareciendo los dos primeros ante dicho despacho de manera voluntaria, en fecha 18 de Diciembre del año 2003 a los efectos de rendir declaración, siendo los mismos asistidos por el Abogado Otto Luis Pérez Bermúdez; así mismo dichos ciudadanos tienen arraigo en el país, determinado por su residencia fija en la Avenida 05-5 Nro de casa 51 Urbanización La Victoria parte Alta Rubio Estado Táchira, y su comportamiento durante las investigaciones realizadas no ha sido contumaz, razón por la cual, éste Tribunal de Control No 03 observa que no están dadas las circunstancias del peligro de fuga.
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión a los sujetos determinados; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que los mismos son responsable penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, ya que dicha medida solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia, en este caso, de la querella acusatoria por parte de la apoderada judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) con sucursal en Socopó la cual fue admitida por éste Tribunal de Control No 03 en fecha 22-09-2003, o simplemente por un oficio emanado por el ciudadano Luis Camargo en su condición de Vicepresidente de Recursos Humanos-Archivos, quien expuso: “...que el ciudadano Vejar Jóvito Antonio, puede estar involucrado en el hecho perpetrado a la entidad bancaria BANFOANDES, pudiendo obtener para así un beneficio económico...”, ; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de los imputados o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad.
En cuanto a la Medida Precautelativa solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el aseguramiento del vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil, Color: Gris, Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Año: 2003, Placas: SAW-280, Serial de Carrocería: 8215C51643V303831, Serial del Motor: SM43V303831, el cual pertenece al ciudadano Antonio Jóvito Vejar, éste Tribunal para decidir observa: el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en material procesal penal”., así mismo el artículo 587 dispone: “ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél, contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”,(Subrayado del Tribunal); es decir; que la presente solicitud debe estar acompañada con documento que acredite la propiedad de este bien a nombre del ciudadano Antonio Jóvito Vejar a los fines de poder decretar la misma, siendo la misma subsanable por parte del representante del Ministerio Público.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público contra los ciudadanos JOVITO ANTONIO VEJAR, por los delitos de Peculado Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra La Corrupción, Extorsión y Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 461 y 240 del Código Penal; TANIA LISBETH HERNANDEZ y ANA ROSARIO HERNANDEZ por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y por el delito de PROCURACION ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Niega la Medida Precautelativa referente al aseguramiento del vehículo Clase: Automóvil, Color: Gris, Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Año: 2003, Placas: SAW-280, Serial de Carrocería: 8215C51643V303831, Serial del Motor: SM43V303831, el cual pertenece al ciudadano Antonio Jóvito Vejar. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YORELIS SALCEDO
Se libro Boleta de Notificación Nro.__________________________ .
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