REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000576
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IMPUTADO: JOSE RAMON GARZA RODRIGUEZ venezolano, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.989.723, nacido el 21-07-1.985 natural de Morón Estado Falcón, de oficio reservista, Hijo de Luis Garza y Eloiza Rodríguez, residenciado en el Barrio La Tabaquera, calle 19 con carrera sexta, a dos casas de la Tasca la Marquesa en Pedraza, Estado Barinas.
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 de Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: GLORIA MARIA MORA.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, quien explano su acusación en los siguientes términos: Quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica los medios de prueba en esta Audiencia, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitándole en éste acto, al tribunal en virtud de lo establecido en el Art. 285 numerales 1,2, y 3 de la Constitución Nacional y Art. 281 del COPP se acuerde un cambio en la calificación jurídica de los hechos como es del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 460 por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Art. 457 Ejusdem, en virtud de no constar el objeto contuso-cortante, con el cual fue amenazada la ciudadana Gloria María Roa, y encuadran en el tipo penal establecido en el Art. 457 del citado Código Penal. Finalmente solicita el Fiscal se Decrete Auto de apertura a Jucio Oral y público en contra del imputado JOSE RAMON GARZA RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Así como el cambio de Calificación Jurídica de los Hechos por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Art. 457 en perjuicio de la ciudadana Gloria María Mora. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso lo siguiente: Visto el cambio de calificación jurídica solicito al Tribunal se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja que tiene establecido en el mismo, igualmente las atenuantes establecidas en artículo 74 del Código Penal por cuanto mi defendido es menor de 21 años y tiene buena conducta predelictual; a tal efecto este Tribunal, se concede el derecho de palabra al ACUSADO JOSE RAMON GARZA RODRIGUEZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalia”. Siendo admitidos en forma voluntaria, consiente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendió la imputación fáctica y admitió los hechos en su totalidad. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Gloria María Mora, quien manifestó que el ciudadano acusado fue quien la atracó y pide se haga justicia por lo que le hizo. En este caso el Tribunal , considera que ha quedado plenamente demostrado que los hechos se desarrollan el día 22 de Octubre de 2.003, siendo aproximadamente las 8:30 Am, funcionarios Policiales, dejan constancia de la aprehensión flagrante del hoy acusado, luego de haber despojado bajo amenazas a la victima de un celular y una bicicleta, a la ciudadana Gloria María Mora. Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, entre las que tenemos: Testimoniales de la victima ciudadano: Gloria María Mora; las testimoniales de los funcionarios actuantes Julio Adelkarider Luna y Antonio Moreno, quienes logran la aprehensión flagrante del Acusado José Ramón Garza Rodríguez. Así como el testigo presencial de los hechos Juan Ramón Paredes y del Reconocimiento Legal practicado por el Experto Wilmer Molina, a los objetos incautados y Acta de Informe; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el ciudadano JOSE RAMON GARZA RODRUGUEZ; este Tribunal sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio de la Ciudadana GLORIA MARIA MORA. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a los acusados en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entiende los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos de manera voluntaria por el acusado José Ramón Garza Rodríguez, y quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, como autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece :
Art. 457 C.P: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”; y como se dijo antes, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho( 08) años de presidio, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Cuatro (4) años de presidio; por aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4° y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, es decir, Un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano José Ramón Garza Rodríguez, será de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO JOSE RAMON GARZA RODRIGUEZ venezolano, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.989.723, nacido el 21-07-1.985 natural de Morón Estado Falcón, de oficio reservista, Hijo de Luis Garza y Eloiza Rodríguez, residenciado en el Barrio La Tabaquera, calle 19 con carrera sexta, a dos casas de la Tasca la Marquesa en Pedraza, Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , cometido en prejuicio de la Ciudadana GLORIA MARIA MORA. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 22-06-2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 457, 74 ordinales 1 y 4, 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penados deberán cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2.004. Años, 193 ° de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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