REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000049
ASUNTO : EJ01-P-2001-000049




Barinas, 11 de marzo de 2.004.
193º y 144º.

Visto el escrito de fecha 20 de enero de 2004 presentado por el abogado Horacio Araque en su carácter de defensor público penal del imputado CARMEN RAMÓN RIVAS, identificado en autos, mediante el cual solicita se declare judicialmente el sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido por cuanto se evidencia que ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso estipulado y sin que se celebre la audiencia que pauta el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que tal medida alternativa fue acordada el 10 de enero de 2002 (en realidad fue el 10 de diciembre de 2001).

El Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

1°.- A los folios 51 al 55 de las presentes actuaciones se evidencia que al imputado se le acordó, en fecha 10 de diciembre de 2001, la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada suspensión condicional del proceso durante un lapso de dos (2) años ordenándosele cumplir las siguientes condiciones: a) Residir en la dirección aportada por él; b) Prohibición de visitar a las víctimas; c) Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal; y, d) Permanecer en un empleo fijo.

2°.- Junto a la solicitud la defensa consignó copia de la “hoja de presentaciones” de Carmen Ramón Rivas, la cual fue objeto de verificación en los libros respectivos a través de una inspección ocular por parte de quien decide que arrojó como resultado la constatación de la verosimilitud de tales presentaciones por parte del imputado, por lo que se considera cumplida la tercera de las condiciones impuestas;

3°.- Ciertamente no acompaña el solicitante una constancia actualizada de residencia, lo que acreditaría haber cumplido con la primera condición impuesta. Sin embargo, no consta que haya cambiado de residencia y en cumplimiento del principio de presunción de inocencia se considera que aún permanece en la ofrecida por él, aunado a que consta en autos las distintas notificaciones a él libradas convocándolo para esta audiencia y dirigidas a la misma dirección que ofreció en la oportunidad de habérsele concedido el beneficio, las cuales fueron efectivamente recibidas por su persona; todo ello permite dar por cumplida la primera condición;

4°.- No consta que las víctimas hayan denunciado la violación de la segunda condición impuesta y por el contrario los ciudadanos Rafael La Cruz y Modesta del Carmen Gualdrón manifestaron en esta audiencia que no recibieron ninguna visita del imputado, por lo que también ésta se considera cumplida;

En atención a que tales medidas alternativas y condiciones que se imponen a los imputados en delitos tienen como una de sus finalidades la de lograr que la persona pueda redimir su falta en libertad sin necesidad de verse sometida a los rigores inhumanos que se viven en las cárceles venezolanas y con ello obtener el Estado el logro de ser visto, por parte de la sociedad, como fiel cumplidor de uno de sus cometidos esenciales como es el castigar los delitos y a los culpables; además de evitar la reincidencia y así mantener el índice delictivo dentro de los límites soportables por una sociedad.

Tomando en cuenta así mismo que no consta que Carmen Ramón Rivas haya vuelto a verse imputado en otro hecho delictivo, lo que hace suponer con fundamento que las medidas impuestas han cumplido con una de las principalísimas finalidades del proceso.

Siendo correcta la enunciación de la solicitante en el sentido de informar que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pero vigente para la fecha del acuerdo de la medida, establecía que “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”; y que también es correcto que el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala que “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos punibles cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables. …”

En atención a que por la fecha en fue decretado el beneficio era necesario celebrar la audiencia especial que ahora exige el artículo 45 del actual Código Orgánico Procesal Penal para proceder a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la defensa pública penal a favor de su defendido. Así se declara.


DISPOSITIVA


Analizadas como han sido entonces cada una de las actuaciones que conforman el legajo producto del proceso penal instaurado contra el imputado de autos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano CARMEN RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad (53 años), natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.917.806, chofer, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-8, casa No. 8, aquí en Barinas, a quien se le seguía proceso penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal en perjuicio de RAFAEL LA CRUZ, PERPETUA LA CRUZ DE VÁSQUEZ y MODESTA DEL CARMEN GUALDRÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en la causa que el mismo ha cumplido las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal de Control N°. 05 con motivo de haberle acordado la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente se decreta el cese de las obligaciones que le fueron impuestas al imputado en la oportunidad antes mencionada; lo que trae como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del mismo Código adjetivo y con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. No es necesario notificar por cuanto las partes quedaron notificadas de esta decisión en la audiencia. Ofíciese a la URDD informándole que las presentaciones de Carmen Ramón Rivas han cesado.

EL DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI