REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000205
ASUNTO : EP01-P-2004-000205


Barinas, 20 de marzo de 2004.
193º y 145º

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000205.


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APREHENSION POR FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: YOER ALEXANDER CALLES SALAZAR.

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del C. P.

FISCAL: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ (fiscalía cuarta del Ministerio Público).

VICTIMA: LUIS LEONEL RIVERO PARAHUATÍ (occiso). RAFAEL JOSÉ RIVERO PARAHUATÍ (hermano) y ARQUÍMEDES PARAHUATÍ RODRÍGUEZ (primo).

DEFENSA: ABG. RALFIS CALLES (DEFENSA PRIVADA).



Vista la solicitud de calificación de flagrancia, privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado ya identificado por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de las prenombradas víctimas y estando dentro del lapso que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 5) acta de informe suscrita por el funcionario Danny Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 18 de marzo de 2004 mediante la cual deja saber que ese día como a las 5 de la tarde estaba en el Hospital Luis Razetti y observa a una persona que ingresa herida. Al hablar con el médico que lo atendió éste le informó que la herida fue producida por un disparo hecho con arma de fuego en la región de la fosa ilíaca derecha sin orificio de salida. Acto seguido se presentó otra persona que se identificó como primo del herido y a su vez lo identificó como Luis Leonel Rivero Parahuatí e indicó que a su hermanó lo hirió un sujeto a quien se le conoce como El Brujo” y que el hecho ocurrió en el pool super 15 de la calle Bolívar en el Barrio Unión o infiernito de Barinas; al folio 6 cursa acta de inspección ocular policial que informa que una comisión policial se trasladó hasta la dirección aportada como sitio de ocurrencia del hecho y efectivamente se constituyó en el pool super 15 y verificaron la existencia de manchas en el piso de color pardo rojizo por goteo, de lo cual se recogió muestra; a los folios 7, 9 y 10 rielan acta de informe suscrito por funcionario del C.I.C.P.C y entrevista rendida por un testigo del hecho en la cual se deja constancia que Julio César González Perdomo manifiesta ser testigo presencial del hecho por cuanto la víctima estaba sentada frente a él compartiendo un juego de barajas, por lo que vio el momento cuando “El Burro” le dijo que lo iba a matar por sapo y el hoy occiso le respondió que no lo jodiera que él no sabía nada, pero aquél sacó un revólver y le disparó por el costado derecho y se fue de inmediato con dos sujetos con los que andaba, informando que eso fue en la acera del pool super 15 en la calle Bolívar, Barrio Unión aquí en Barinas el día 18 de marzo de 2004 como a las 4 y media de la tarde; al folio 11 consta otra entrevista rendida por Oswaldo Arquímedes Parahuatí Rodríguez, primo de la víctima, quien asegura haber oido el disparo y ver a “El Burro” pasar en veloz carrera llevando en sus manos un arma de fuego e ir en dirección a su casa. Por lo que se asomó al pool y observó que a primo herido en brazos del dueño del pool. Manifestando también que ello ocurrió en el frente del pool super 15 en la calle Bolívar del Barrio Unión aquí en Barinas el 18 de marzo de 2004 como a las 4 y media de la tarde; al folio 8 está un acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia por parte de una comisión del C.I.C.P.C de la ubicación y características de la orgue del Hospital Luis Razetti y del exámen externo practicado al cadáver de Luis Leonel Rivero Parahuatí experticia practicada sobre la moto cuyas conclusiones son: 1) Los seriales están en estado original; y, 2) Dicho vehículo está denunciado como hurtado y por tanto está solicitado según averiguación G-568.737 de fecha 24-12-2003.

Al celebrar la Audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud que se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de su libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 deL Código Penal.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, quien manifestó que ciertamente a esa hora fue a ese pool a divertirse y que allí estaba Parahuatí con quien había tenido varias discusiones y empezaron a discutir y estaban a punto de pelear por lo que se aglomeró mucha gente a su alrededor y Parahuatí agarró una botella para cortarlo y cuando estaban forcejeando salió un disparo de la gente que estaba detrás que le pegó a Parahuatí, por lo que decidió correr como todo el mundo y llegó a su casa y le contó a su mamá y después se enteró que lo estaban señalando por lo que decidió entregarse acompañado de un hermano que es policía. Señala igualmente que hay un P.T.J que tiene el mismo apellido Parahuatí y dice ser primo de la víctima y lo ha amenazado.

Concedídole el derecho a palabra a la Defensa, solicitó se le respeten los derechos constitucionales a su defendido, que se declare la nulidad absoluta de la declaración ofrecida por el imputado en la antigua P.T.J por cuanto fue ofrecida sin la presencia de su defensor, tal como se desprende del folio 15; y, por cuanto su defendido tiene domicilio fijo acreditado en autos ya que allí mismo los funcionarios policiales lo fueron a buscar, solicita la imposición de una medida cautelar menos grave que la privación de libertad pedida por el Ministerio Público. Igualmente le pide al Ministerio Público que autorice a otro organismo de investigación penal distinto al C.I.C.P.C. para adelantar la investigación debido a que la presencia en este organismo de un primo de la víctima puede influir para que la misma sea realizada sin el apego a la objetividad y a la verdad.

Una vez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PUNTO PREVIO: Se niega la petición que se declare la nulidad de la declaración del imputado que está al folio 15 por no contar en esos momentos con su defensor interpuesta por la defensa, por cuanto allí al folio 15 no existe ninguna declaración dada por el imputado, ya que allí lo que refleja el funcionario es que estando de guardia se presentó un ciudadano y se identificó como la misma persona que está siendo señalada en la muerte de Luis Leonel Rivero Parahuatí, por lo que mal puede deducirse que ello constituya una declaración ya que ni siquiera fue preguntado. Así se declara. PRIMERO: No Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido en momentos en que él mismo se entregó a las autoridades en conocimiento como estaba de que estaba siendo señalado como responsable en la muerte de Luis Leonel Parahuatí; por tanto, en esta oportunidad no es necesario entrar a estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión de un delito, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el homicidio de Luis Leonel Rivero Parahuatí ocurrido el 19 de marzo de 2004; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho punible a él imputado por la Vindicta Pública, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta de informe del folio 5; el acta de inspección ocular al sitio de ocurrencia del hecho del folio 6; el actA DE INFORME CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESÉNCIAL Julio César González Perdomo del folio 9; el examen externo practicado al cadáver de Luis Leonel Rivero Parahuatí del folio 8; con la declaración de otro testigo de nombre Oswaldo Arquímedes Parahuatí del folio 11. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 251 del COPP y porque se trata de un hecho punible que tiene asignada una pena privativa de la libertad cuyo término máximo es superior a diez años, de conformidad con el parágrafo primero del mismo artículo. Desde luego que toda esa situación generan en el Tribunal la creencia de que de estar en libertad muy probablemente no asistiría más a este proceso, más aún ahora que ya sabe con certeza cuáles son los elementos que obran en su contra, que importancia tienen y cuáles otros se desprende que podrían sumarse. Y esa es una situación muy distinta a la que tenía antes de presentarse espontáneamente a la policía, cuando tal vez consideraba que no habría nada en su contra y todo tal vez serían especulaciones, pero ahora al advertir que existen elementos serios en su contra entonces podría decidir no volver a presentarse en caso de quedar en libertad. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en el ordinal 2° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga y por ende rechazar la petición de la defensa de acordarle una medida cautelar menos grave. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA.



Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, NO CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y artículo 251 parágrafo primero ejusdem, contra el imputado; YOER ALEXANDER CALLES SALAZAR, venezolano, mayor de edad (18 años), nacido el 20-04-1985, soltero, estudiante de la Misión Ribas, titular de cedula de identidad Nº 17.550.895, hijo de Carmen Tleda Salazar de Calles (V) y Ramón Donato Calles (V) y estar residenciado en el Barrio Unión, avenida Guárico, casa No. 38 en Barinas, Municipio y Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Luis Leonel Rivero Parahuatí. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto las víctimas (Rafael José Rivero Parahuatí (hermano) y Oswaldo Arquímedes Parahuatí Rodríguez (primo), a quienes se acuerda notificar. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL