REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000834
ASUNTO : EP01-S-2004-000834


Barinas, 20 de marzo de 2004.
193º y 145º.

CAUSA PENAL N°: EP01-S-2004-000834.


Celebrada como fue y de conformidad con el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia para oír al imputado JACKSON RAMÓN CASTRO en virtud de los hechos a él imputados por la fiscalía tercera del Ministerio Público, a quien se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO RAFAEL CASTILLO PUERTA, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 6 de marzo de 2004. Concedida la palabra a la fiscal del Ministerio Público ratificó los pedimentos hechos en su solicitud de orden de aprehensión, es decir, pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mencionado imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto como fue el imputado del precepto constitucional, manifestó que esa noche que dicen que pasó eso de lo que lo están acusando, él estuvo en una fiesta con su esposa y unos amigos y que aproximadamente a las dos de la mañana se retiraron de allí en el carro de Alex y dieron algunas vueltas por la población de Barrancas buscando licor y cuando lo compraron se fueron a casa de Alex y allí estuvieron un buen rato bailando, hablando, tomando y comiendo algo que hizo Rosa la esposa de Alex, hasta que finalmente como a las cinco de la mañana Alex los llevó de regreso a su casa y se acostó a dormir con su esposa. Que se levantó como a las once de la mañana y escuchó algunos comentarios de lo que había sucedido, pero que nadie mencionó su nombre. Y por último negó haber realizado tales hechos. Alegó no ser ningún asesino, sino que por el contrario siempre se ha dedicado a trabajar en lo que sea. Mencionó igualmente que lo que se dice del reloj de que se lo empreñó a ese señor es cierto, pero que ese reloj no era del señor que mataron sino de que era de un cuñado de él (del imputado) a quien se lo pidió y éste se lo dio y que ahora mismo lo tiene guardado en un pantalón en su casa y que tal vez su cuñado tenga la factura de ese reloj.

La víctima no estuvo presente.

La defensa por su parte expuso que ciertamente lo que se está investigando es un delito grave, pero que también es verdad que de los autos no surgen elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, por que lo único que de allí surge es que se le decía a un tal Jackson, pero que en Barrancas hay varios hombres con ese nombre de Jackson, por lo que solicita se le acuerde una medida cautelar menos grave que la privación de libertad. Aunado a que debe recordarse que él no fue capturado, sino que cuando supo que lo solicitaban se presentó y aquí ha acreditado una dirección, que por otra ya se sabe por cuanto fue hasta allá donde se dirigió la policía a buscarlo. Situación que, a su decir, desvirtúa el peligro de fuga.


En opinión del Tribunal compartida por las partes se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, como lo es el de Homicidio, nacida de elementos que cursan en autos tales como el acta de informe del folio 5 en el cual el funcionario policial Raúl Berros deja constancia que estando el 12 de enero de 2004 en el Hospital Luis Razetti de Barinas observa el momento cuando ingresa un hombre presentando múltiples heridas cortantes y allí mismo logra identificar a su esposa quien a su vez identifica al herido como Elio Rafael Castillo; luego al folio 6 cursa una inspección ocular al sitio donde se encuentra el cuerpo ya sin vida de Elio Rafael Castillo y practica un examen externo al cadáver; aunado a que a los folios 22, 23 y 25 rielan, respectivamente: Autorización de la Prefectura Corazón de Jesús para que se proceda a enterrar a Elio Rafael Castillo Puerta; Certificado de defunción de Castillo Puerta Elio Rafael; y, finalmente, el protocolo de autopsia practicada sobre el cadáver de Elio Rafael Castillo Puerta.

En relación a los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de tal hecho investigado y a él imputado por el Ministerio Público, al contrario de lo expuesto por la defensa el Tribunal considera que de autos sí surgen señalamientos que apuntan hacia la persona del imputado, si tomamos en cuenta que tanto la esposa del occiso, ciudadana Betzy Dinora Jiménez (folio 9) como el ciudadano Gustavo Rodríguez (folio 7); al igual que Marcos Antonio De los santos (folio 18) y Carlos Enrique López (folio 20) son contestes al afirmar que Elio Castillo aún con vida les mencionó que la noche del sábado 18 de marzo para amanecer el domingo fue objeto de un robo por parte de tres elementos en la población de Barrancas ofreciendo resistencia logrando herir a uno de ellos en la cara con una piedra, por lo cual fue víctima del ataque sufrido y él oía cuando los vecinos del sector gritaban “Jackson déjalo en paz”. En una de estas declaraciones (la de Marco De los santos) éste menciona las características físicas y el lugar de residencia de quien él cree es la persona a quien se refieren los rumores que señalan a Jackson como el autor del homicidio, características físicas que concuerdan con las del imputado y cuya residencia ha quedado plasmado ser la misma; y éstos elementos son corroborados por la declaración ofrecida por José Sebastián Graterol Berríos, adicionando otro elemento como es el de que el Domingo 13 de enero a las ocho de la mañana llegó Jackson a su bodega y licorería a fastidiarlo y a cambiarle un reloj por una botella de miche. Declaración ésta que de llegar a probarse ser cierto lo que allí narra desvirtuaría la versión del imputado de que él ese día durmió hasta las once de la mañana.

En cuanto al peligro de fuga el mismo queda fijado con la sola aceptación por parte del Tribunal de lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 procesal.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal de Control 2 en contra del imputado JACKSON RAMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad (19 años), nacido el 11-05-1984 aquí en Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.518.405, obrero, cuarto grado de primaria de instrucción formal, hijo de Maria Eugenia Castro y Ramón Isidro Gómez, ambos vivos y residenciado en el Barrio El Centro (El Retruque), calle Pulido, casa S/N, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de ELIO RAFAEL CASTILLO PUERTA, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por considerar este Tribunal que resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con el único aparte del artículo 243 del COPP. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se observa la posibilidad de ejecución de otras pruebas, asegurando de esta manera una justicia garantista y efectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del COPP. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

EL SECRETARIO,


ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.