REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002005
ASUNTO : EP01-S-2004-002005
Barinas, 20 de marzo de 2004
193º y 145º
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial cautelar sustitutiva de la libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía undécima del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputados, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público invocó el hecho de que el 19 de marzo de 2004 ese despacho recibió actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia nacional con sede en Ticoporo, Municipio Sucre del Estado Barinas, informando que ese día funcionarios adscritos a ese organismo detuvieron al hoy imputado al sorprenderlo procesando productos forestales dentro de un galpón ubicado en la población de Socopó del mismo Municipio y al serle requerida la permisología respectiva no la aportó manifestando no tenerla. Siendo identificado como Luis Eduardo Lizarazu Toro y detenido por atribuírsele haber sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en relación con los artículos 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 159 del Reglamento de dicha Ley. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.
Nadie tampoco asumió en audiencia el carácter de víctima.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó acogerse al precepto constitucional y por tanto se abstuvo de declarar.
La defensa expuso por su parte que en el presente caso se violó el debido proceso por cuanto los funcionarios llegaron al lugar de trabajo de su defendido, entraron, es decir, allanaron el mismo y no presentaron orden de allanamiento violando el artículo 210 del COPP, además tampoco estuvo asistido de una persona de su confianza o un abogado porque allí no está presente la flagrancia ya que no se estaba cometiendo un delito en contra de él o de alguien que estuviere presente en la casa y solicitó la nulidad de las actuaciones procesales, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, por lo que pide igualmente se decrete su libertad plena.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta policial S/N de fecha 19 de marzo de 2004 (folios y 7), la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente al ser sorprendido manipulando unos equipos de aserrar madera y utilizando madera para aserrarla sin que pudieran justificar la legal procedencia de la misma ni la permisología respectiva para ejecutar legalmente este tipo de labor;
Robustece este señalamiento el acta que contiene el inventario de la madera (folios 8, 9, 10, 11 y 12); el croquis señalando la ubicación del sitio donde se registró el hecho (folio 14); el acta de la retención de la madera y de las máquinas de aserrío de productos forestales (folio 7); y, el acta de depósito de las máquinas propias de esta labor las cuales quedaron depositadas en la misma carpintería bajo el cuido del ciudadano Luis Eduardo Lizarazo.
En este orden tenemos que el artículo 472 del Código Penal señala: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
(…)
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo”.
De manera pues, que de las actuaciones se desprende que los funcionarios actuaron sin orden de allanamiento y no consta en acta los motivos que tuvieron para hacerlo, es decir, para justificar que el allanamiento podía efectuarse sin la orden judicial, además que no le informaron del derecho que tenía de solicitar la presencia de un abogado o al menos de una persona de su confianza para que lo asistiera, así como tampoco estuvieron presentes al menos dos testigos más que hubieran acompañado a la comisión policial, porque ciertamente en el acta se hace mención a que todo el procedimiento fue presenciado por dos ciudadanos que allí quedan identificados, pero no constan las respectivas firmas que soporten o corroboren la afirmación de los funcionarios. Y para el Tribunal no está acreditada ninguna de las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ni de los artículos 248 y 250 ordinales 1º y 2º del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que no sólo fue inobservado el artículo 210 del COPP, sino que también, y es lo más grave, fue desconocido el artículo 47 constitucional que señala: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practique, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
Y debe entenderse, en todo de acuerdo el Tribunal con los comentarios que a este artículo expresa el autor Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, página 234, que cuando la Constitución dice “para impedir la perpetración de un delito” que la regla es la necesidad de orden judicial para registrar una morada, pero la excepción a esta regla prevista en el numeral 1 del artículo 210 (igual a la excepción constitucional “para impedir la perpetración de un delito”) es particularmente peligrosa, porque los policías suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideran que allí se esconden evidencias de algún delito en el que participan sigilosamente los moradores o alguno de ellos, sin perjuicio o daño para los otros. Esa excepción no se refiere para nada a eso, ni puede ser tomado como pretexto de la autoridad policial para irrumpir en la morada en esos casos, porque si así fuera nunca haría falta una orden judicial para allanar. Y esto es algo que deben tener claro los jueces, si no quieren que mañana alguno, por pura maledicencia, los calumnie con un comisario amigo, y éste, sin más, decide allanar su morada, con la habitual delicadeza que caracteriza a nuestros cuerpos policiales. Esa excepción se refiere ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la posibilidad de evitar un delito flagrante CONTRA la vida o la integridad física de los moradores, como por ejemplo, cuando la señora de la casa grita porque su marido la está “matando”, y entonces la autoridad interviene para protegerla.
De manera pues, que en opinión del Tribunal es procedente la denuncia de la defensa en cuanto a que estas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al ser realizadas con inobservancia o en violación de la garantía fundamental de la inviolabilidad del hogar doméstico de rango constitucional (Art. 47). El acto viciado es la visita efectuada por los funcionarios actuantes y que está plasmada en el acta policial que riela a los folios 6 y 7, por cuanto de allí se desprende que fue efectuada sin orden judicial, no consta los motivos por los cuales allanaron sin tal orden, lo hicieron sin hacerse acompañar de dos testigos y sin la presencia de una persona de confianza de los moradores que los asistiera. Por lo que todos los actos subsiguientes no producen efecto alguno sin que pueda el Tribunal apreciar nada de lo que en ellos se señale para tomar ninguna decisión. Desde luego que toda esta actividad desplegada por los funcionarios policiales, incluyendo sobre todo la aprehensión efectuada, violó además el artículo 44 ordinal 1° constitucional que consagra el derecho a toda persona que no podrá ser detenida sin orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, pero toda aprehensión debe ser hecha con estricto a pego a las reglas constitucionales y legales fijadas por nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; NO ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al mismo y por el contrario DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones y como consecuencia de ello ORDENA LA PLENA LIBERTAD de LUIS EDUARDO LIZARAZO TORO, venezolano, mayor de edad (27 años), nacido el 9-09-1977 en Barinas, carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.875.095, hijo de Carmen Celina Toro (F) y Rito Antonio Lizarazo (V), analfabeta y residenciado en el sector Naranjales, vía El Nula, no recuerda el Número de la casa, frente al ambulatorio, en el Estado Apure y en Chaveta en el Barrio santa Elena, calle 4, casa No. 2-37, Municipio Sucre del Estado Barinas; por no existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y, por tanto, NO SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADO por la fiscalía del Ministerio Público al no considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 47 y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 190, 191 y 195 del COPP. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL