REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000206
ASUNTO : EP01-P-2004-000206


Barinas, 21 de marzo de 2004
193º y 145º

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y apertura del procedimiento abreviado, solicitada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 20 de marzo de 2004 ese despacho recibió actuaciones provenientes de la zona policial No.2 de la Policía Estadal, informando que el día anterior funcionarios adscritos a ese organismo detuvieron al hoy imputado al sorprenderlo portando un arma de fuego y manifestar que no tenía el respectivo porte. Siendo identificado y detenido por atribuírsele haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que él es prefecto de la parroquia Ignacio Briceño, en Maporal, Municipio Pedraza del estado Barinas y que ciertamente tenía esa arma con él la cual es una herencia de sus señores padres que nunca había usado pero que por su condición de Prefecto hace poco tiempo colaboró en la detención de unas personas que actualmente están recluidas en el Internado Judicial de Barinas y quienes le han hecho llegar amenazas contra su vida y la de su familia, incluso ya se ocurrió un hecho que cataloga como un atentado del cual salió ileso gracias a que le vieron el arma de fuego. Aunado a que esa zona se ha convertido en un sitio muy peligroso para vivir por la presencia de elementos irregulares que actúan al margen de la ley y fuertemente armados. Sostiene que los funcionarios no lo iban a detener pero que al negarse a entregarle una carne y un queso que traía en su camioneta y por el contrario reclamarles el porqué le estaban quitando una pierna de cochino a otra persona, es por lo que se molestaron y decidieron detenerlo.

La defensa se adhirió a la petición del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial No.602 de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 4), la cual está suscrita por los dos (2) funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente al ser sorprendido portando un arma de fuego cuyo porte no pudo justificar;

Robustece este señalamiento el acta de retención de tal arma de fuego (folio 5) suscrita por los mismos funcionarios y con la misma fecha, en la cual hacen constar que Jesús Amador Rodríguez le fue retenido un revólver calibre 38, cañón largo, marca Smith Wesson, niquelado, serial del tambor: 90826 y serial de cacha D727228; así como cinco cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir.

En este orden tenemos que el artículo 278 del Código Penal señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º y 2º del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es autor o partícipe del hecho punible del aprovechamiento de porte ilícito de arma de fuego, pero en aras de la protección del principio de la proporcionalidad (artículo 253 del COPP) y de los otros principios de presunción de inocencia y de estado de libertad, tomando igualmente que la persona del imputado ejerce el cargo de prefecto en la zona donde fue detenido y en relación con las peticiones tanto del Ministerio Público como de la defensa y del imputado y robustecidas con la información ofrecida por el imputado acerca de que tiene residencia fija, trabajo estable y familia establecida en la población de Maporal, es lo que permite que se considere ajustado a Derecho la concesión de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a JESÚS AMADOR RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad (44 años), nacido el 05-04-1959 en el Estado Mérida, portador de la Cédula de Identidad No. 9.182.033, prefecto de la parroquia Ignacio Andrade (Maporal), Municipio Pedraza del Estado Barinas, con sexto grado de primaria de instrucción, hijo de Alejandro Rodríguez (F) e Isabel Molina (V) y residenciado en la población de Maporal, en una casa sin número, Municipio Pedraza del estado Barinas; por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO por haberlo solicitado la fiscalía décima del Ministerio Público y considerarse procedente. Por lo que deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Maporal. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º y 2º, 256 ordinal 3° y 373 del COPP y 278 del Código Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL