REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000207
ASUNTO : EP01-P-2004-000207


Barinas, 21 de marzo de 2004
193º y 145º

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de la libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía quinta del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó el hecho de que el 19 de marzo de 2004 ese despacho recibió actuaciones provenientes de la zona policial No. 2 con sede en santa Bárbara de Barinas, informando que ese día funcionarios adscritos a ese organismo detuvieron al hoy imputado al sorprenderlo conduciendo una motocicleta que momentos fue denunciada como robada. Siendo identificado y detenido por atribuírsele haber sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251, 252 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.

Nadie tampoco asumió en audiencia el carácter de víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que lo que realmente aconteció es que ese día le avisaron que un hermano suyo tuvo un accidente y probablemente había muerto, por lo que entró a una finca de un conocido del sector de nombre Estupiñán y le pidió el favor que le prestara la moto, pero estaba dañada por lo que se dirigieron a la finca de enfrente y allí éste amigo pidió prestada otra moto cuyo dueño es el señor Cristóbal, el padrastro de quien denunció el hecho, pero mandó conmigo a Pedrito Estupiñán el hijo del señor Estupiñán para que manejara la moto con la condición que me dejara en el paso de la gabarra. En el camino yo le dije Pedrito que me dejara la moto para llegar en ella hasta Santa Bárbara porque estaba desesperado por saber lo de mi hermano y así fue y llegué a Santa Bárbara y me doy cuenta que un carro me sigue hasta que la policía me ordena que me detenga, lo hago y es cuando me detienen, pero que en ningún momento pensó en robarse esa moto sino que la devolvería una vez que realizara la diligencia en Santa Bárbara.

La defensa expuso por su parte que quien formula la denuncia no es la persona que supuestamente es la víctima del robo y la situación no es nada clara, siendo más bien muy confusa y solicita por ello que su defendido tiene derecho a enfrentar esta situación en libertad, por lo que pide se le acuerde una medida de las establecidas en el artículo 256 del COPP.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial No. 587 de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 5), la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente al ser sorprendido conduciendo una motocicleta que la denunciante dice ser la de su hermana que ella momentos antes la llamó diciéndole que se la habían robado;

Robustece este señalamiento el acta de denuncia que aparece al folio 6 interpuesta por Luz Gregoria Peña Molina y con la misma fecha, en la cual hacen constar que estando ese mismo día en la finca de su padrastro Cristóbal Maldonado llegó Donald Ruiz Barajas diciendo que le habían matado un hermano y que le prestaran una moto para ir a averiguar en Santa Bárbara, como el vecino le dijo que la moto estaba dañada este señor quería golpear a mi padrastro y fue por eso que le dijimos al señor Pedro Estupiñán que lo llevara hasta La Gabarra, pero en el camino lo bajó y se fue con la moto; al folio 10 está un acta de retención del vehículo moto de las siguientes características: Marca: Yamaha; Modelo: RX-100; Tipo: Paseo; Color: Rojo; Año: 2.000; Placas: CAA-067; Serial de Carrocería: 1L1-642370; Serial de motor: 1L1-642370. Retenida a Donald Ruiz Barajas en la carrera 9 calle 4 y 5 Barrio Andrés Bello, Santa Bárbara de Barinas.

En este orden tenemos que el artículo 5 de la LSHRVA señala: “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1º y 2º del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por lo cual es claro que existen elementos de convicción que hacen creer al Tribunal que dicho imputado es autor o partícipe del hecho punible antes descrito, como por ejemplo la preindicada denuncia interpuesta por Luz Gregoria Peña Molina; la aprehensión del imputado conduciendo la moto denunciada como robada; pero ciertamente también de autos se desprende que la versión del imputado tiene coherencia por cuanto conoce este tribunal el paso de la gabarra y sabe que allí se detienen las personas con sus vehículos a esperar que la gabarra se cargue con lo que va a trasladar y esa circunstancia permite deducir que Ruiz Barajas debió esperar con la moto este momento y no se explica porqué entonces Pedrito Estupiñán no aprovechó esa circunstancia para dar aviso a los presentes que se estaban robando la moto; además la denunciante dice que es primera vez que ve a la persona del imputado, pero al momento de efectuar la denuncia comienza diciendo que a su casa llegó el ciudadano Donald Ruiz barajas, es decir, lo menciona con nombre y apellido, lo cual se configura en una evidente contradicción; aunado a que la intención de robarse la moto parece no estar muy clara; por lo que con base a todas esas razones y en aras de la protección del principio de la proporcionalidad (artículo 253 del COPP) y de los otros principios de presunción de inocencia y de estado de libertad, tomando igualmente que la persona del imputado está plenamente identificado y ha ofrecido una versión que le ha merecido fe y confianza al Tribunal y en relación con las peticiones de la defensa, es lo que permite que se considere ajustado a Derecho la concesión de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, presumiendo el Tribunal que ello es suficiente para adelantar los pasos del proceso abierto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a DONALD RUIZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad (27 años), nacido el 22-02-1977 EN Santa Bárbara de Barinas, portador de la Cédula de Identidad No. 15.120.095, obrero de finca, hijo de Isolina de Ruiz (V) y Cristóbal Ruiz (V) y residenciado en el Barrio Andrés Bello, carrera 9 entre calles 4 y 5, casa S/N casa de por medio con la iglesia Evangélica, en Santa Bárbara de Barinas; por existir elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe del delito denominado: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Por lo que deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de la fiscalía quinta del Ministerio Público ubicada en Santa Bárbara de Barinas. Todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250 ordinales 1º y 2º, 256 ordinal 3° y 373 del COPP y 5 de la LSHRVA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima a quien se acuerda librarle notificación. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL