REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000208
ASUNTO : EP01-P-2004-000208

Barinas, 21 de marzo de 2004.
193º y 145º

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000208.


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: FRANCISCO JOSÉ BERRO.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del C. P.

FISCAL: ABG. LUZ YANIBE MARTÍNEZ (fiscalía novena del Ministerio Público).

VICTIMA: MADELEIN VALERO RAMÍREZ.

DEFENSA: ABG. BLEYDIS ARAQUE (DEFENSA PÚBLICA).



Vista la solicitud de calificación de flagrancia, privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía novena del Ministerio Público, en contra del imputado ya identificado por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la prenombrada víctima y estando dentro del lapso que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 5) acta policial suscrita por el funcionario Jesús Becerra adscrito a la Comandancia de la Policía estadal de fecha 19 de marzo de 2004 mediante la cual deja saber que andando de patrullaje ese día como a las 12 y 25 de la tarde una joven les informó que acababa de ser víctima de un robo y les señaló al autor, por lo que lo persiguieron y lo capturaron dentro de una vivienda en la cual se introdujo, incautándole un arma de fuego dentro de sus ropas y tirado en el piso de la habitación donde estaba se encontró un teléfono celular que la víctima al llegar lo reconoció como el de su propiedad y que esta persona se lo acababa de quitar. Igualmente fue retenida una bicicleta en la que el sujeto se trasladaba. Quedando aprehendido en la calle 3 del Barrio La esperanza II e identificándose como Berro Francisco José, de 28 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 14.933.710 y residenciado en el Barrio La esperanza en la calle 3, casa No. 22-76; al folio 6 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Madelein Valero de 16 años por ante la Policía estadal en fecha 19 de marzo de 2004 en la que informa que ese mismo día como a las 12 y 10 del mediodía ella va caminando por la calle 3 del Barrio La Esperanza 2 cuando un hombre que andaba en una bicicleta se le acercó, la apuntó con un arma de fuego diciéndole que le entregara el celular y los reales, que no opuso resistencia y le entregó lo que le pidió y éste salió corriendo y es ese momento que pasan dos motorizados y les avisa y ellos lo siguieron y lo detuvieron; al folio 8 riela acta de retención de arma de fuego (chopo) suscrita por el funcionario actuante de fecha 19 de marzo de 2004 dejando constancia que le retuvo a Francisco José Berro un chopo de color negro y hierro galvanizado con una liga de color rojo y en su interior un cartucho calibre 12 mm de color azul sin percutir; a los folios 9 y 10 constan otras actas de retención (del teléfono celular, marca hyunday color negro, serial No. V911056658 con su batería marca CDMA, serial No. MR904M16 y de la bicicleta rin 20 montañera color azul sin marca ni serial visible.

Al celebrar la Audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud que se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de su libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, quien manifestó que se acogía al precepto constitucional que le fue leído y por tanto se abstuvo de declarar.

Concedídole el derecho a palabra a la Defensa, solicitó se le respeten los derechos constitucionales a su defendido y que se reservaba el derecho de interponer cualquier solicitud en el futuro.

Una vez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido después de ser señalado por la víctima a unos motorizados quienes lo persiguieron sólo pocos metros y le encontraron en su poder un arma de fuego y el celular y fue señalado por la víctima como la misma persona que solo momentos antes la apuntó con un arma de fuego y le quitó su celular, lo cual es suficiente en criterio del Tribunal para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión de un delito, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el Robo Agravado cometido en perjuicio de la adolescente Madelein Valero ocurrido el 19 de marzo de 2004; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho punible a él imputado por la Vindicta Pública, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta policial del folio 5; el acta de denuncia interpuesta por la víctima y que está inserta al folio 7; las actas de retención del arma de fuego, del celular y de la bicicleta insertas a los folios 8, 9 y 10; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 251 del COPP y porque se trata de un hecho punible que tiene asignada una pena privativa de la libertad cuyo término máximo es superior a diez años, de conformidad con el parágrafo primero del mismo artículo. Desde luego que toda esa situación genera en el Tribunal la creencia de que de estar el imputado en libertad muy probablemente no asistiría más a este proceso. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en el ordinal 2° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA.




Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem, contra el imputado; FRANCISCO JOSÉ BERRO, dice ser venezolano, mayor de edad (28 años), nacido el 26-05-1977, soltero, titular de cedula de identidad Nº 14.933.710 (la cual no porta), primer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Tomasa Berro (V) y no sabe el nombre del padre y estar residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 3, casa No. 22-76 en Barinas, Municipio y Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Madelein Valero Ramírez. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS


EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL