REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000210
ASUNTO : EP01-P-2004-000210
Barinas, 22 de marzo de 2004
193º y 145º
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de la libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputada, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 19 de marzo de 2004 funcionarios policiales practicaron un allanamiento en la vivienda S/N de color rosado y azul con jardinera de rejas de color azul de la calle 9 entre carreras 9 y 10 del Barrio El Cementerio de la población de Barinitas encontrando presunta droga estando allí como responsable de la casa una ciudadana mayor de edad. Siendo identificada como Anyela Carolina Quintero Rodríguez y aprehendida por atribuírsele haber sido sorprendida in fraganti en la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP). Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251, 252 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.
La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesta igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificada suficientemente, manifestó que ella no vive allí, sino su mamá y otras dos hermanas, pero que la llamaron para que cuidara a una niña de meses de nacida y estando allí es que llega la policía y ella asumió la responsabilidad de la casa porque en ese momento ella la única mayor que estaba ya que la otra hermana que también se encontraba allí es menor de edad. Que sí observó que encontraron droga, pero que ella no es responsable de eso. Dice que el dueño de esa droga es Antonio que le dicen Toñito y es novio de su hermana menor pero que no sabe donde vive.
La defensa por su parte pidió se decrete la nulidad del acta de allanamiento por cuanto estaba dirigido a otra persona denominada Tico Malanga a quien la misma imputada dijo conocer por ser su tio pero que vive es dos casas más allá de donde hicieron el allanamiento y además por el avanzado estado de embarazo que presenta su defendida, aunado a que su estado de salud no es bueno, por el contrario presenta serias enfermedades que ponen en peligro no solo su integridad física sino la del feto, es por lo que en defecto de la declaratoria de nulidad pide se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta de allanamiento S/N de fecha 19 de marzo de 2004 (folios 7, 8 , 9 y 10), la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y la propia imputada (quien no negó esta firma en la audiencia) queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención de la imputada se produce justamente al ser sorprendida como responsable (cualidad que ella misma se atribuyó) de la casa donde ocurrió el allanamiento y fue encontrada cierta cantidad de presunta droga, que es precisamente lo que buscaban los funcionarios, tal como se desprende de la orden judicial de allanamiento expedida por este mismo Tribunal y que riela a los folios 5 y 6. De dicha acta se desprende que el allanamiento fue realizado con estricto cumplimiento a las exigencias legales fijadas, incluso los testigos confirman la versión policial referida a que la inasistencia de una persona de confianza de la imputada que la asistiera en ese acto se debe a la reiterada negativa por parte de ella misma de llamar a alguien vecino;
Robustece este señalamiento el acta que contiene la declaración de un testigo de los hechos (folio 7); el acta de imposición de los derechos de la imputada suscrita por ella misma (folio 14) y confirmada dicha firma en la audiencia; las actas de entrevista rendidas y suscritas por los dos testigos presénciales del allanamiento (folios 15 y 16); el acta de retención de las presuntas drogas (folio 17); el acta de pesaje de las presuntas drogas (folio 18); el acta de retención de dinero (folio 20); el acta de retención de papel aluminio y otros objetos relacionados con las presuntas drogas (folio 21); el acta que contiene la inspección ocular practicada en la dirección y vivienda ya señaladas que dan fe de la existencia física y ubicación geográfica de la misma (folio 22).
En este orden tenemos que el artículo 34 de la LOSSEP señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención de la imputada fue flagrante, por cuanto del acta de allanamiento ya aludida se nota que resultó aprehendida cuando estaba en el interior de la vivienda allanada donde se encontró la droga y asumió la representación de dicha casa y aunque ciertamente señaló que no tenía nada que ver con esa droga y que realmente no vive allí, sin embargo no logró corroborar con otros elementos tal versión y por el contrario los elementos antes aludidos sí generan en el Tribunal la creencia que ella vive allí y conocía la existencia de la droga, porque además de no mostrar ninguna sorpresa por tal droga en esa vivienda, el hecho de estar la misma distribuida en varias partes de una vivienda tan pequeña permite suponer que necesariamente una persona normal como ella tiene que darse cuenta de la presencia de esas sustancias. Y otra circunstancia importante que se debe destacar es el encuentro de dinero efectivo dentro de sus pantaletas, lo cual definitivamente no es común. Circunstancias éstas que se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que la imputada es autora o partícipe del hecho punible imputado.
Desde luego que tales afirmaciones indican que este Tribunal no está de acuerdo con la denuncia interpuesta por la defensa acerca de que el acta de allanamiento es nula por cuanto la medida estaba dirigida a otra apersona (Tico Malanga). Y no lo está porque no sólo sí se encontró lo que se buscaba mediante el allanamiento (drogas y dinero en efectivo presuntamente proveniente de la venta de las mismas, lo cual parece confirmarlo el hecho de haber sido retenido dentro de la pantaleta de la imputada), sino que además la misma imputada dijo conocer al mencionado Tico Malanga, incluso dijo ser su sobrina, y aunque mencionó el hecho que éste vive a dos casas de allí, tal manifestación no quedó corroborada por otro elemento, y por el contrario el conocimiento y la constante presencia de Tico Malanga allí en esa casa, tal como lo manifestó la imputada y el hecho de haberse conseguido droga en esa casa parece confirmar la investigación policial que apunta a Tico Malanga como uno de los responsables de la droga. Razones por las cuales se rechaza la petición formulada por la defensa en el sentido de declarar nula el acta de allanamiento.
Ahora bien, imputada y defensa acompañaron a los autos en el momento de la audiencia (folios 38, 39 y 40) documentos que informan del embarazo de la imputada y de su preocupante estado de salud, embarazo que es constatado en sala con una muestra de su vientre que efectuó la imputada a petición del Tribunal. Y los documentos no fueron desconocidos por el Ministerio Público. Razones que estima el Tribunal, sumadas al respeto y acatamiento a la orden constitucional de observar siempre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en este caso el mandato constitucional consagrado en el artículo 76 que señala que la maternidad es protegida integralmente y que el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, para considerar suficiente apoyo fáctico y jurídico que sirven para juzgar absolutamente apegado a Derecho en el presente caso el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y tener que rechazar la petición fiscal de privación de libertad y en cambio acordar la medida cautelar sustitutiva consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a ANYELA CAROLINA QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad (21), nacida el 10-09-1982 en Barinitas, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 16.513.718 (no la porta), hija de Nilda Marina Rodríguez (V) y Gustavo Ramón Quintero (V), segundo año de bachillerato como grado de instrucción y residenciada en el sector Agua Dulce, carrera 7, casa S/N, diagonal al club mata de Rosa, casa de color blanco, en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, por lo cual se le ordena la medida de ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO SIN VIGILANCIA; y SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 1°, 373, 8, 9, 243 y 245, todos del COPP y 76 de la Constitución Nacional. Se acuerda oficiar a la Policía de Barinitas a los fines que comprueben la existencia de tal vivienda aportada por la imputada como su dirección y para que informen periódicamente a este Tribunal si la misma permanece cumpliendo la medida Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDA