REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000214
ASUNTO : EP01-P-2004-000214
Barinas, 22 de marzo de 2004
193º y 145º
Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de la libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputada, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que el 19 de marzo de 2004 funcionarios policiales practicaron un allanamiento en la Urbanización Miguel Ángel Rubio, calle 4, casa rural sin número visible con paredes cubiertas con pintura de color mostaza y enrejillado de color beige de tubos 1x1 al lado de una vivienda con paredes cubiertas de laja frente a la cancha deportiva en la población de Barinitas donde reside un ciudadano conocido como Juan Carlos encontrando presunta droga y estando allí en la casa una ciudadana mayor de edad. Siendo identificada como Antonia maria Morillo Hernández y aprehendida por atribuírsele haber sido sorprendida in fraganti en la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP). Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251, 252 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.
La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesta igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificada suficientemente, manifestó que ella trabaja en esa casa limpiándola, cuidando a los niños del señor y haciéndoles la comida, que llegaba a las ocho de la mañana y se iba a las siete de la noche, que sólo tenía como quince días trabajando allí, que ella vive como a 7 u 8 casas de esa. Que allí solo viven el señor con dos niños y él se llama Juan Carlos Superlano y tiene un negocio cerca de la plaza Bolívar ahí en Barinitas, que la casa es pequeña y no tiene muchos muebles. Que sí observó que encontraron droga, pero que ella no es responsable de eso y que no la había visto antes.
La defensa por su parte expuso que quiere dejar constancia de que la Jurisprudencia ha establecido que es imposible deducir intención por el sólo hecho del peso de la sustancia incautada y que es necesario que el sentenciador al momento de valorar los elementos probatorios establezca la existencia de otras circunstancias para poder configurar el delito señalado en el artículo 34 de la LOSSEP, tales como los objetos encontrados en la habitación o en la vivienda y en su poder, como pudieran ser pesos, balanzas de precisión o envases. Por lo observado estima que no es procedente la aplicación del mencionado artículo 34 y si acaso lo que pudiere calificarse es como posesión, ya que la señora podrá demostrar que ella trabaja como doméstica en esa casa y que es ajena a toda esta situación, por lo que solicitó una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad pedida por el Ministerio Público.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta de allanamiento S/N de fecha 19 de marzo de 2004 (folios 7, 8 , 9 y 10), la cual está suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos, la propia imputada (quien no negó esta firma en la audiencia) e, incluso por la persona de su confianza que la asistió, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención de la imputada se produce justamente al ser sorprendida dentro de la casa donde ocurrió el allanamiento y fue encontrada cierta cantidad de presunta droga, que es precisamente lo que buscaban los funcionarios, tal como se desprende de la orden judicial de allanamiento expedida por este mismo Tribunal y que riela a los folios 5 y 6. De dicha acta se desprende que el allanamiento fue realizado con estricto cumplimiento a las exigencias legales fijadas, incluso los testigos confirman la versión policial referida a la asistencia de una persona de confianza de la imputada que la asistió en ese acto y consta, como se dijo, la firma de la misma;
Robustece este señalamiento el acta de imposición de los derechos de la imputada suscrita por ella misma (folio 14) y confirmada dicha firma en la audiencia; las actas de entrevista rendidas y suscritas por los dos testigos presénciales del allanamiento y la persona de confianza de la imputada que la asistió (folios 15, 16 y 17); el acta de retención de las presuntas drogas (folio 18); el acta de pesaje de las presuntas drogas (folio 21); el acta de retención de dos trozos de material sintético de color verde y blanco y tres de color negro que expiden olor fuerte y un rollo de hilo blanco y una tijera de acero marca barrilito con mango de color azul (folio 19); el acta que contiene la inspección ocular practicada en la dirección y vivienda ya señaladas que dan fe de la existencia física y ubicación geográfica de la misma (folio 11).
En este orden tenemos que el artículo 34 de la LOSSEP señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención de la imputada fue flagrante, por cuanto del acta de allanamiento ya aludida se nota que resultó aprehendida cuando estaba en el interior de la vivienda allanada donde se encontró la droga y no estaba presente nadie más y aunque ciertamente señaló que no tenía nada que ver con esa droga y que realmente no vive allí, sin embargo no logró corroborar con otros elementos tal versión y por el contrario los elementos antes aludidos sí generan en el Tribunal la creencia que ella vive allí y conocía la existencia de la droga, porque el hecho de estar la misma distribuida en varias partes de una vivienda tan pequeña permite suponer que necesariamente una persona normal como ella tiene que darse cuenta de la presencia de esas sustancias, aunado a que ella manifiesta que limpia constantemente la vivienda, entonces es lógico inferir que necesariamente debió observar “eso” en varias partes de la casa, sobre todo la que se informa fue conseguida en una vitrina de vidrio. Circunstancias éstas que se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que la imputada es autora o partícipe del hecho punible imputado.
Otra elemento importante a destacar es la información ofrecida por la imputada acerca de que su patrono se llama Juan Carlos Superlano y la solicitud de autorización para allanar esa vivienda que formuló el Ministerio Público al Tribunal de control informaba que en esa residencia vive un ciudadano conocido como Juan Carlos, lo que permite presumir con fundamento que la investigación penal está bien encaminada y el hecho de haberse conseguido droga en esa casa parece confirmar tal investigación que apunta a Juan Carlos como uno de los responsables de la droga.
Ahora bien, imputada y defensa acompañaron formularon importantes peticiones al Tribunal. Y ciertamente del acta de pesaje se desprende que el peso bruto de la sustancia incautada es de cinco gramos con tres miligramos (5,3grs), cantidad que debe disminuir al determinar el peso neto, lo que evidencia que no estamos precisamente ante un alijo de droga. Razones que estima el Tribunal, sumadas al respeto y acatamiento a la orden constitucional de observar siempre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar suficiente apoyo fáctico y jurídico que sirven para juzgar absolutamente apegado a Derecho en el presente caso el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y tener que rechazar la petición fiscal de privación de libertad y en cambio acordar la medidas cautelares sustitutivas consagrada en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del COPP.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a ANTONIA MARIA MORILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad (43), nacida el 17-01-1961 en Guanare, estado Portuguesa, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 10.564.381, hija de Carmen Hernández Montilla (F) y Juan de la Cruz Morillo (F), tercer grado de primaria como grado de instrucción y residenciada en la Urb. Miguel Ángel Rubio, calle 2, casa No. 4, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, por lo cual se le ordena el cumplimiento de las siguientes medidas: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Prefectura de Barinitas; No ausentarse de la población de Barinitas sin autorización del Tribunal; La prohibición de concurrir a la vivienda allanada; y, SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinales 3°, 4° y 5°, 373, 8, 9 y 243, todos del COPP y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. Se acuerda oficiar a la Prefectura de Barinitas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL