REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000213
ASUNTO : EP01-P-2004-000213


Barinas, 22 de marzo de 2004
193º y 145º

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de la libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público invocó que el 20 de marzo de 2004 funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C atendiendo llamada radiofónica de un taxista que informaba que otro taxista estaba siendo robado y que se desplazaba por la avenida 23 de enero de esta ciudad, por lo que al observar al probable taxista víctima lo persiguieron sin mucho éxito pero llegan cuando el taxista ya se había liberado del sujeto, entregándoselo a ellos y entregándole también un cuchillo. Siendo identificado como José Antonio Becerra y detenido por atribuírsele haber sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito de Robo o asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251, 252 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Los funcionarios aprehensores no estuvieron presentes en la audiencia.

Nadie tampoco asumió en audiencia el carácter de víctima.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, impuesto igualmente como está de los hechos por los cuales se le investiga e identificado suficientemente, manifestó que él paró al taxista y redijo que lo llevara a su casa y como le pagó menos aquél se molestó e inventó lo del robo, pero lo único que cargaba era una botella de cerveza, que la víctima es él porque lo golpearon salvajemente (muestra evidentes signos de haber sido golpeado). Y dice que si fuese cierto lo del cuchillo entonces porqué no aparece. Manifestó también que andaba muy borracho y que todo eso es mentira.

La defensa expuso por su parte solicitando un reconocimiento médico legal para su defendido y una medida cautelar sustitutiva ya que no hay elementos que demuestren la responsabilidad del mismo en ese supuesto robo.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO


El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial S/N de fecha 20 de marzo de 2004 (folio 3), la cual está suscrita por uno de los funcionarios actuantes, queda constancia de la realización de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la detención del imputado se produce justamente al ser señalado por la víctima, ya dominado por ésta, como la persona que quería robarlo con un cuchillo;

Robustece este señalamiento el acta que contiene la declaración de un testigo de los hechos (folio 7); el acta de informe que contiene una inspección ocular practicada al vehículo (taxi) donde se señala ocurrió el hecho (folio 11).

En este orden tenemos que el artículo 358 tercer aparte del Código Penal señala: “Quine asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.

Es oportuno transcribir igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que es el siguiente:

De la Aprehensión por Flagrancia

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso; el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De manera pues, que de las actuaciones se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante, por cuanto del acta policial ya aludida se nota que aprehendido cuando estaba siendo sometido por la víctima y un testigo que acudió al llamado de aquella y ambos les señalaron y entregaron a los funcionarios un cuchillo con el que dicen trató de someter al taxista para robarlo. Circunstancias éstas que sirven también para estimar que se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible denunciado.

Ahora bien, es interesante la versión ofrecida por el imputado negando tener consigo ningún arma en esos momentos y la carencia de acta de retención del cuchillo, ni siquiera un reconocimiento legal practicado sobre tal arma cursa en autos, por lo que se avizora que la duda con respecto a este punto será un elemento a tener en cuenta en el desarrollo de un eventual debate oral donde el contradictorio tendrá su máxima expresión; aunado a que no dice la víctima qué era lo que quería robarle y si realmente llegó a realizar todo lo que era necesario para ello, porque sólo menciona que le dijo que lo iba a atracar. Razones que estima el Tribunal, sumadas al respeto y acatamiento a la orden constitucional de observar siempre los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar suficiente apoyo fáctico y jurídico que sirven para considerar desvirtuado el peligro de fuga en el presente caso y rechazar la petición fiscal de privación de libertad y en cambio acordar sí una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a JOSÉ ANTONIO BECERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad (27), nacido el 07-10-76 en Barinas, vendedor de bateas de madera, titular de la Cédula de Identidad No. 13.278.468 (no la porta), hijo de Maria Becerra (F) y José Agustín Becerra (V), sexto grado de primaria de instrucción y residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana C-1, casa No. 7, aquí en Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal; y SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 373, 8, 9, 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima que no estuvo presente y a quien se acuerda notificar. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL