REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000183
ASUNTO : EP01-P-2004-000183





JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. ABRAHAN VALBUENA
IMPUTADO: YONNY EPIFANIO ARANA SOSA
DEFENSOR: Abog. HORACIO ARAQUE
DELITO: COPERDOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, (Artículos 460, 80, del Código Penal)
VICTIMA: MARIA LUCIDIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI



Vista la solicitud presentada por la abogado ABRAHAN VALBUENA en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: YONNY EPIFANIO ARANA SOSA, venezolano, de 28 años de edad, nacido el día 14-09-1.975, titular de la cédula de identidad N° 14.340.908, de profesión desempeado, soltero, natural de Barinas, residenciado en la Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, Calle 15 N° 175 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, hijo de Epifanio Aranda ( v) y deAura Sosa (v), por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en los Art. 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA LUCINDA FERNADEZ, e igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado YONNY APIFANIO ARANA, declaro durante el desarrollo de la audienci. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abogado HORACIO ARAQUE, quien expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público difiere de los hechos y del derecho expuesto en esta audiencia Solicito un cambio de claificación a grado de facilitador todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09 deMarzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido el día 09 de Marzo de 2004, por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General (Alcaldia de Barinas) en el Paseo Los Trtujillanos, cuando un ciudadano manifestó a los policias, que los dos personas que se desplazaban en una moto que pasaba por ese puesto, hacia pocos momentos habian atracado a una señora, despojandola de un celular, siendo perseguidos y aprehendidos momentos despues y al realizarle una requisa se le encontró el celular que le habian despojado a la víctima, y testigos presenciales y la víctima manifestaron que habian amenazado de muerte a la victima con un arma de fuego, luego fue trasladado a la Comandancia General de Policia. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO y que este juzgado cambia por Coperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustación, ya que no logro los resultados propuestos y compartió con su com,pañero en el momento de cometer el hecho traskadandolo, esperandolo y huyendo del luigar, los elementos de convicción surgen y dimanan de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud cursante a los folios 4 al 5 y del 14 al 21, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista realizada a los testigos. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público con la manifestación de la víctima durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado para ser oído, quien manifestó en forma clara e indubitable que el imputado fue la misma persona que conducia la moto de dobnde se bajo la persona que la amenazó con una arma de fuego y luego se montó en la moto y se fueron con el celular que le despojó, determinandose así como se produjo la aprehensión del imputado YONNY EPIFANIO ARANA SOSA, de manera inmediata de haberse sucedido los hechos que se le imputan.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones testifícales; se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en al tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO YONNY EPIFANIO ARANA SOSA, por la presunta comisión del delito Coperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 460, 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maria Lucidia Fernadez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el imputado es el presunto autor del delito Coperador Inmediato en el delito Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 460, 80, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maria Lucidia Fernandez, por estimar quien decide que el imputado tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el país del imputado quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Yonny Epifanio Arana Sosa. Niega la solicitud de la defensa de un cambio de calificación de Facilitador en el delito de Robo, Niega igualmente la Medidada cautelar Sustitutiva, menos gravosa solicitada por la defensa. Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado YONNY EPIFANIO ARANA SOSA, ya identificado, por la presunta comisión del delito Coperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 460 , 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIa LUCINDA FERNADEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONNY EPIFANIO ARANA SOSA ya identificado, en la Comandancia de policía de esta ciudad por la comisión del delito Coperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 460, 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maria Lucidia Fernandez. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del tribunal sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

El Juez
El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño