REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000184
ASUNTO : EP01-P-2004-000184
JUEZ DE CONTROL N° 06 Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADOS: ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ Y LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO
HECHO IMPUTADO: SECUESTRO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionado en los artículos 462, 80 y 278 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. ABRAHAN VALBUENA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. OMAR GATRIF Y Ab. ALEXIS MORENO.
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, con motivo de la solicitud de actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público Abg. Abrahan Valbuena, Fiscal Auxiliar Priemero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a los hechos que se le imputan a los ciudadanos: ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 11.838.502, de profesión u oficio centralista en la Linea de Taxis Rapidito, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, primera Etapa, Vereda 48, N° 08, de esta ciudad de Barinas y LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, Agente de Seguridad Pública, titular de la cedula de identidad N° 11.11.157, residenciado en el sector 23 de Enero Avernida Briceño Méndez, casa N° 16-65, de esta ciudad de Barinas. Para decidir este Tribunal, observa: PRIMERO: Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: Que funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se encontraban en el estacionamiento de "Comercial Siria", por cuanto el hijo del dueño de dicha comercial había sido secuestrado y los plagiarios lo habían llamado por telefono, reclamandole la presencia de dicho grupo en su establecimiento, por lo que funcionarios de la Disip que patrullaban el lugar, proceden a recorer las adyacencias en busca de los secuestradores,y al hacer un recorrido avistaron un vehículo con dos ciudadanos en su interior de manera sospechosa por la avenida medina Jimenez con cale Carvajal, los cuales al notar la presencia de los funcionarios se retiraron en forma violentra, iniciandose una persecución, donde lograron detener a los dos ciudadanos ya nombrados, incautandole en su poder dos armas de fuego, una tipo Pistola, 9 mm,,sin serial visible, color negro, con su respectivo cargador, contentivo de nueve cartuchos sin percutar, Una Escopeta calibre 36, marca Maiola, color Gris, sinserial visible, contentivo de un cartucho, un vehiculo, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, serial de Carroceria 8YPBP01C728A28312, serial de motor A28312, el cual se encuentra solicitado por el dleito de Robo. SEGUNDO: Examinadas las actas policiales señaladas en la solicitud fiscal, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta policial de fecha 09 de Marzo de 2004. TERCERO: Cursa en el expediente también a los folio 3,4 y 5, oficos, donde se envía una Pistola, una Escopeta, con las características que constan en autos al Cuerpo de Investigaciones Cuientificas, Penales y Criminalisticas, que le fueron retenidas por comisión policial, para que se le realice una experticia de seriales. CUARTO: Al folio dos, riela Oficio N° 181 donde se envía un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas VAH-24R, Año 1997, Color Blanco, Serial de Carrocería EJAAVP31110, Serial del Motor 4 cilindro, Clase Automóvil, Uso Particular, el cual fue retenido por la comisión policial, para que se le realice una experticia de seriales. Corren insertos en autos documentos de compra venta del referido vehículo y el titulo de proiedad del mismo, así como un acta de revisión de dicho vehiculo por parte de la dirección de vigilancia de Tránsito Terrestre; acta de investigación policial de fecha 11-03-04, que corre inserta al folio 56, donde se deja constancia de una inspeción ocular realiza al vehiculo que el serial del motor es 2A28312 , igualmente se encuentra inserta en autos al folio 56, experticia realizada al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el serial de carroceria de dicho vehiculo BJAAVP31110 aparece en un vehículo robado y recuperado por Sub Delegación de Maracaibo, en averiguación n° G-084.994, de fecha 9-2-2002, el serial del motor donde se lee 2A28312, aparece a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, serial de carroceria 8YPB01C728A28312, placas EAK_01G, aparece solicitad por la Seccional Barinas. En la Audiencia Especial celebrada 12- 03- 04, para oír a los imputados, la representación fiscal expuso los fundamentos de sus imputaciones, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican los delitos para los imputados ya nombrados, ratificó la solicitud para la calificación de la aprehensión como flagrante, Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se ordenara un reconociiento en rueda de individuos a los imputados. La defensa expuso que rechazaba la imputación fiscal, solicitó la realización de una nueva experticia al vehículo retenido por parte de la Guardia Nacional , se opusieron a la solicitud de reconocimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público por violar el debido proceso y una Medida Cautelar Sustitutiva en caso que no proceda la nulidad de las actuaciones y que se le practique un reconocimiento medico a los imputados
Visto los hechos anteriormente explanados observa el tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, de acción pública, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 278 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que se evidencia que ha sido perpetrado por el ciudadano: Angel Ignacio Rodriguez, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de este juzgador por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tales como las actas policiales donde se determina que a dicho imputado se le encontró en su poder un arma de fuego (Pistola) cuyas caracteristicas cons en autos no portando el mismo ninguna credencial que le autorice para portar armas de fuego y de la declaración ante este Juzgado de los funcinarios que lo aprehendieron done manifiesta que el mismo portaba el arma ya señalada. Por otra parte el imputado Angel Ignacio Rodriguez, para el momento de su aprehención, conducia el vehículo descrito en autos, el cual sus seriales no coinciden con los seriales que aparecen en la documentación que presentó y el mismo aparece solicitado por el delito de Robo de Vehículo por la delegación Barinas del (C.I.P.C.C). En cuanto al imputado Luis Antonio Delgado Murillo, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa los mismos delitos señaldos pa el imputado ya nombrado, se le encontró en su poder una Escopeta de las caracteristicas señaladas en autos, tal como se evidencia de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tales como acta de retención de armas y de la declaración de funcionarios actuantes por ante este Juzgado de Control al momento de realizar la audiencia de oír imputado; pero no se determinó que este imputado tenga participación en el delito imputado por la Fiscalía como es de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo de Vehículo Automotor, ya que el mismo no lo conducia, sinó que era acompañante del conductor. Igualmente esta determinado que no existen elementos de convicción suficiente para determinar que los imputados Angel Ignacio Rodriguez y Luisa Antonio Delgado Murillo, tengan participación en el delito de Coperador Inmediato en el delito de Secuestro, por lo que este Juzgar niega la solicitud de Calificación de Flagrancia en la Aprehención de dichos imputados, así como niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos en el delito de Coperador Inmediato en el delito de Secuestro. En tal Virtud este Juzgador Califica como FLagrante la Aprención de los imputados ANGEL IGNACIO RODRIGUE Z por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo de Vehículo Automotor y de ANTONIO DELGADO MURILLO, por el delito de Porte Ílicitode arma de Fuego, previstos y sancionados estos delitos en el artículo 278 del Códico Penal y 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar en preeencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones y declaración de funcionarios aprehensores relacionadas entre si, conforman evidencias de su participación en los delitos imputados. Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Porte ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal y Aprovechamiento de Vehiculo, proveniente de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y la acccíon para perseguirlo no este prescrita, caso que encuadra en la norma legal, existen fundados elementos de convicción de que el imputado es el responsable de los delitos imputadas tal como se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y existe Peligro de Fuga, por la mala conducta predelictual del imputado ,quien ya fue condenado por un delito similar en anterior ocasión. En cuanto al imputado LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO, considera este juzgador que no se encuentran llenos en forma concurrente, los extrtemos exigidos por el artículo 250 ejusdem, ya que si bien es cierto que existe los dos primeros, no existe el tercero como es el Peligro de Fuga, por la pena que podia llegarse a imponer, la magnitud del daño causdado y teniendo como norte la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, garantias constitucionales, consagradas en nuestro ordenamiento legal que llevan a este juzgador a negar la solicitud de Privación de libertad por el delito de Porte Ilicito de Arma de fuego, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y en su lugar la sustituye por una medida que resulte menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y en su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presntación los días Lunes, Miercoles y Viernes de cada semana por el alguacilazgo de este circuito judicial penal y no salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, se ordena la aplicaicón del Procediiento Ordinario. Niega la Solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de las actuaciones por violacióbn del debido proceso, por cuanto en el mismo no considera este Juzgador que haya violación de derchos, por cuanto la requisa de los imputados no se hizo en presencia de testigos, debido a que los vecinos se escondieron y se negaron a servir de testigos. Niega el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el mismo coresponde a otra causa por un delito diferente. Acuerda practicar la experticia solicitada por la defensa al vehículo incautado por parte de efectivos de la Guardia Nacional. Se acuerda el reconocimiento medico legal a los imputados, solicitada por la defensa . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ciudadanos ANGEL IGANCIO RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO, el priemro, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el 278 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y para el imputado LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena por así solicitarlo la Representación Fiscal y considerarlo este tribunal procedente, seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consitente en la presentación los días Lunes, Miercoles y Viernes por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, al imputado LUIS ANTONIO DELGADO MURILLO, ya identifiado, por la comisión del delito de Porte ïlicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4°. Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ, en la Comandancia de Policia de Barinas, por imputarsele losdelitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
QUINTO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Librese la correspondiente Boleta de libertad y privación de libertad. Quedan notificadas las partes de esta decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 06 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los doce (12) días del mes de Marzo de 2.004.
El Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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