REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000185
ASUNTO : EP01-P-2004-000185

JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. BELKIS AGRIZONES
IMPUTADOS: RODOLFO ANTONIO MAYA PEREZ Y ORLANDO JAVIER MAYA
DEFENSOR: Abog. SONIA MORENO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Artículos 460 Y 278 del Código Penal)
VICTIMA: CLAUDIO MARQUEZ APOLINAR
SECRETARIA: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI



Vista la solicitud presentada por la abogado BELKIS AGRINZONES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: RODOLFO ANTONIO MAYA PEREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el día 01 -07-1.976, titular de la cédula de identidad N° 13.695.531, de profesión ayudante de mecanica, soltero, natural de Barinas, residenciado en la Calle 5, frente al estadiu del Barrio Mi Jardín de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, hijo de Clemente Maya ( v) y de Silveria Pérez (v) y ORLANDO JAVIER MAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.768.028, resienciado en el Barrio Corralito II, calle principal,,casa K-18 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Claudio Apolinar Márquez, e igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados Rodolfo Antonio Maya Pérez y Orlando Javier Maya, declararon durante el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abogado Horacio Araque, quien expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público difiere de los hechos y del derecho expuesto en esta audiencia por que a uno de mis defendidos no le consiguió en su poder nada, solicito a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de Marzo del Dos Mil Cuatro, los imputados de autos (antes identificados), fueron aprehendidos el día 10 de Marzo de 2004, por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General (Gobernación de Barinas), señalan lass actas policiales que en horas del medio día se trasladaron por el Barrio Corralito II y visualizaron a dos ciudadanos que se transportaban en una bicicleta de color amarillo con plateado al verlos en actitud sospechosa le dieron la voz de alto y al notar la prsencia policial, optaron por darse a la fuga, siendo capturados momentos despues y al ser requisados al imputado Rodolfo Antonio Maya Perez, se le encontró un revolver, calibre 38 special, de color niquelado, dos cartuchos sin percutar y otros objetos personales, al sitio se presentaron tres ciudadanos manifestando que las personas que tenían detenidas eran las que momentos antes habían despojado bajo amenaza con arma de fuego de sus pertenencias al ciudadano Claudio Márquez Apolinar, quedando detenidos y trasladados a la Comandancia General de Policia. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista realizada a los Testigos, Acta de Retención de Arma. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público, declaración del imputado Rodolfo Antonio Maya Pérez durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado para ser oído, quien manifestó en forma clara e indubitable que él portaba el arma de fuego decomisada; siendo así como se produjo la aprehensión de los imputados, de manera inmediata de haberse sucedido los hechos que se les imputan.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones testifícales, delaración del imputado ya nombrado en este Juzgzdo de Control; se determina que la aprehensión del imputado Rodolfo Antonio Maya Perez debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor de los delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RODOLFO ANTONIO MAYA PEREZ, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Claudio Márquez Apolinar, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el imputado Rodolfo Antonio Maya Perez, es el presunto autor del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Claudio Márquez Apolinar por estimar quien decide que el imputado tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el país del imputado quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Rodolfo Antonio Maya Perez.
En cuanto a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de Calificación de Aprehención por Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario para el imputado Orlando Javier Maya, este juzgador considera que no existen en los autos elementos de convicción sufientes que acrediten la participación del imputado ya nombrado en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto considera procedente ordenal su libertad inmediata y niega la solicitud presentada por el Ministerio Público. Y Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado Orlando Antonio Maya Pérez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado RODOLFO ANTONIO MAYA PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLAUDIO MARQUEZ APOLINAR, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODOLFO ANTONIO MAYA PEREZ, ya identificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Claudio Márquez Apolinar. Se oredena la Libertad Plena del imputado ORLANDO JAVIER MAYA, ya identificado SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad y Boleta de libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño