REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004664
ASUNTO : EP01-S-2003-004664


JUEZ ACTUANTE. Ab. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SNAGUINETTI

ACUSADO: LUIS RAMON RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_ 15.815.502, profesión obrero, de 23 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-02-80 residenciado en el Caserío Piñalito Municipio Obispos del Estado Barinas.

DELITO ACUSADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el Tribunal cambió por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE FISCAL: ABG.ABRAHAN VALBUENA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONIA MORENO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y SALUD PÚBLICA.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa penal Nº EP01-S-2003-004664, en contra del imputado LUIS RAMON RUIZ, supra identificado; y explanada oralmente la Acusación Penal, por la titular de la acción penal Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público Abogado Abrahan Valbuena, imputándole el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que este Tribunal cambió por el delito de Posesión Ïlicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en elartículo 36 de la Ley sobre Sustancias Eestupéfacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y la Salud Pública, quien expuso las circunstancias tanto de hecho como de derecho; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: En fecha 05 de Agosto de dos mil tres, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de control en el caserío Campo Alegre del Municipio Obispos Estado Barinas, lograron visualizar a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, procedieron a practicarle una revisión personal al mismo, incautándole en su poder un envoltorio de plastico con diez envoltorios siete de los cuales contenian hierba conocida como Marihuana y tres envoltorio de Crack, según el resultado de la experticia que fue practicada a la sustancia que detentaba para el momento en que le fue realizada la revisión logrando aprehenderlo. Acto seguido el Juez, le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Pública abogado Sonia Moreno, quien expuso: solicita un cambio de calificación para su defendido por el delito imputado por la fiscalía y que conforme a los examens realizados al mismo, se demuestra que el este es consumidor y en consecuencia se le aplique una de las Medidas de Seguridad de las señaladas en el artículo 76 de la LOSEP, igualmente señaló que el acusado esta dispuesto a cumplir las medidas que le señale el tribunal ya que tiene la voluntad de dejar tal dependencia y de rehabilitarse. Acto seguido pide el Derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, a quien se le concedió y manifestó : vista la exposición de la Defensa y como parte de Buena Fe y dado que efectivamente consta en las actas que la cantidad incautada puede ser considerada para el aprovisionamiento de consumo o dosis personal y efectivamente demostrado con el resultado de los exámenes que se realizaron al acusado, que comprueban que es consumidor y estando establecido en la Ley especial las Medidas de Seguridad no se opone el Ministerio Público a la petición realizada por la Defensa. Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5°, quien se acoge al precepto constitucional que le exime de declarar en su contra. A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud de las consideraciones siguientes:
Estima estel Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Defensa y compartida por el Ministerio Público, en este acto, los cuales proporcionan suficientes elementos para considerar al imputado como consumidor, como lo son: Determinación Antidoping, positivo para Marihuana, realizada y suscrita por la doctora Migzalida C Briceño, adscrita al Departamento de Toxicología, del Hospital Central Dr Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, la cual cursa al folio 50 de fecha 13-08-03; y el Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense, de este Estado, de fecha 10 de Octubre del 2003, al folio71, de lo cual se determina el grado de dependencia del imputado a la droga Marihuana y con grandes posibilidades de rehabilitarse. Dándole fe a quien decide por ser expedidos por funcionarios Públicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del COPP. Así debe cumplirse En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal consideró procedente realizar las siguientes acotaciones, consideró el Ministerio Público en su oportunidad legal para dictar acto conclusivo que el Delito que encuadra al supuesto fáctico del caso concreto es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, tomándose en cuenta que de los resultados derivados del Acta de Pesaje y de la Experticia Botánica arrojan, la cantidad de cuatro gramos con siete (7) miligramos de Marihuana, y tres (3) gramos con siete (7) miligramos, de Cocaína Base (Crack); tomando en cuenta la titular de la acción penal, el Principio de Proporcionalidad y los fines que en el caso deben estar acompañados de otros elementos que desvirtúen la Posesión; no existiendo ningún otro medio que desvié la finalidad de la tenencia de la droga incautada, en tal virtud este juzgador procede a realizar un cambio de calificación juridica, apartandose de la calificación fiscal y calificandola como delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aún más existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en lo concerniente al trato que se le debe al acusado de un Delito de traficó o cualquiera de las actividades especificas del artículo 34 ejusdem, por cuanto apreció desproporcionada la pena en un mínimo de Diez (10) años a un máximo de veinte (20) de presidio, cuando no existen actos concomitantes que nos dirijan a presumir estas actividades, lo califica por el solo hecho el excederse de la dosis personal, muchas veces incriminando por esta misma razón al consumidor. Apreciados estos recaudos me fundamento en el trato que debe dársele al consumidor, así considerado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la cual se desprende que la finalidad de la Ley, consiste en la rehabilitación, tratamiento, reincorporación social y prevención integral del consumidor, de lo que en la realidad se palpa es que debido a la imposibilidad de aplicar el artículo 75 ejusdem, no existiendo infraestructuras necesarias para la aplicación de las Medidas de Seguridad, y lo previsto en el artículo 114 ibidem, ocasiono en la practica, el criminalizar la conducta del consumidor, quien no es considerado delincuente por la Ley, sino un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se le aplican las medidas de seguridad de interés social, su enfermedad, cuando se transforma en fármaco dependiente, es la de un “enfermo de pie”, funcional, llamado enfermo “sub-ratione” y no “esencialiter”,su denominación cumple a un objetivo polémico con la finalidad de orientarlo hacia la prevención y no a la represión. Tomándose en cuenta lo anteriormente expuesto aunado a los medios de pruebas documentales, Examen Antidoping y Psiquiátrico, se desprende en el fundamento de derecha que el supuesto fáctico del presente caso encuadra el lo previsto en el artículo 75 ordinal 2° de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; con esta figura se demuestra la protección que debe brindársele al consumidor como miembro de una sociedad y en beneficio de todos, debe existir Seguridad Jurídica, es por lo que de Conformidad con los preceptos antes señalados se le impone al imputado Luis Ramón Ruíz, declararloo consumidor, quien deberá cumplir como Medida de Seguridad, la Readaptación Social del Sujeto Consumidor, prevista en el artículo 76, numeral 3°, para lograr su reinserción social, internarlo en Hogares verdaramente libre u otro de igual categoria, en esta Ciudad de Barinas, por el lapso que la mencionada Institución lo considere acta socialmente, a quien este Tribunal solicitará informes mensuales, y que se compromete su hermana Ana Figuera Barrera, quedando sujeto a la medida de seguridad el consumidor de la sustancia a que se refiere el texto legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 y en el ordinal 1° del mismo artículo, ejusdem; cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueras impuesta. Y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y no existiendo elementos de convicción en pro del delito, sino de la ausencia de tipicidad, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal y la Defensa que el aquí acusado es un consumidor, persona considerada en estado de peligro. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Defensa e insertos en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órgano Competentes, precedentemente narrados en esta sentencia; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la no culpabilidad y consiguiente no responsabilidad penal del acusado Luis Ramón Ruiz, por no ser delito el hecho cometido, es por lo que sele aplica el procedimiento por consumo de Sustancias estupefaicente y Psicotrópicas.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 76 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Ordena aplicar el Procedimiento por Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas al ACUSADO : LUIS RAMON RUIZ, YA identificado. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ordinal 1° y 76 ordinal 3° de la Ley Especial de Drogas, deberá cumplir con la Medida de Seguridad de Internarse para su reinserción que la Institución de Hogares Verdaderamente Libres u otro de igual categoría, por el tiempo que esta institución lo considere que no deberá sobrepasar de un año y medio. Y de requerirse informen motivadamente la prorroga. Envese Oficio a Hogares verdadramente libre, con las condiciones del caso. Transcurrido el lapso de impugnación, sin que las partes hagan uso del mismo, se remitirán las actuaciones al Archivo Judicial. Librese Boleta de Libertad.
Para la toma de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 8, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 114, 75 ordinal 1° y 76 ordinal 3° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
Es Justicia en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-





El Juez de Control N° 6
Ab.PERPETUO REVEROL BRICEÑO

La Secretaria.