REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000228
ASUNTO : EP01-P-2004-000228
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. RAFAEL IZARRA
IMPUTADOS: ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ Y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA
DEFENSOR: Abog. BLEIDE ARAQUE
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Artículos 460 Y 175 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor)
VICTIMA: WILMER MANUEL SOTO GARCIA, MARGARET SANCHEZ Y MARINA SOTO.
SECRETARIA: ABG: YUBISAY MONSALVE.
Vista la solicitud presentada por el abogado RAFAEL IZARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ, colombiano, de 23 años de edad, indocumentado e ilegal en el país, de profesión carnicero, soltero, natural de Cartagena Platelecio Colombia, residenciado en el Barrio Andrés B Calle 10, cerca de la Base Aerea de la población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, de profesión obrero, no posee cédula de identidad, nacido el día 17-12-1985, resienciado en el Barrio San José de la población de Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 175 del Código Penal Venezolano y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Wilmer Manuel Soto Garcia, Marina Soto y Margaret Sánchez, e igualmente solicita el Ministerio Público se les DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados Alberto Mario López y Kevin Alexis Aguirre Sierra,, no declararon durante el desarrollo de la audiencia, por cuanto se acogieron al Preceto Constitucional que le exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público abogado Bleide Araque, quien expuso, solicito que se le respeten sus derechos a los imputados.
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24 de Marzo del Dos Mil Cuatro, los imputados de autos (antes identificados), fueron aprehendidos ese mismo día 24 de Marzo de 2004, por Funcionarios de la Policia Estadal de la población de Santa Bárbara de Barinas, señalan las actas policiales que en horas de la mañana del día 24- 03-04, se presentó un ciudadano que no se identificó y manifesto que en la calle 5 con carrera 0 de esa población, se había cometido un robo y dió las caracteristicas de los sujetos, luego se presentó una de las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas y denunció y señaló, que ese día como a las dos y treinta minutos de la mañana, cuando despertó, sintió un cuchillo en el cuello y un persona encapuchada que enpuñaba el cuchillo, revisaron toda la casa, se llevaron varios cosas muebles como computadora y otros , luego los metieron en el caro que estaba en el estacionamiento, le preguntaron a margaret sanches si sabía manejar y se la llevaron junto con el carro, luego una comisión policial salió en su busqueda, avistandolos en el Barrio San José, donde uno fue aprehendido y el otro se dió a la fuga siendo capturtado inmediatamente, se trasladaron a la Comandancia de Policia. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista realizada a las demás víctimas, de la declaracón dada por la víctimas en este Juzgado de Control. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público, declaración de l a víctima ante este Juzgado.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones de las demás víctimas en este Juzgzdo de Control; se determina que la aprehensión de los imputado ya nombrados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores de los delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, por la presunta comisión del delito Robo Agravado , Privación Ilegitima de Liberetad y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 460 y 175 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Wilmer SotoGarcía, Marina Soto y Margaret Sánchez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son los presuntos autores de los delitos Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el Art. 460 y 175 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Wilmer Manuel Soto, Marina Soto y Margaret Sanchez, por estimar quien decide que los imputados, tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el país del imputado quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ Y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ Y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, ya identificados, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de vehículo Automotor, previstos y sancionado en el Art. 460 y 175 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILMER MANUEL SOTO GARCIA, MARINA SOTO Y MARGARET SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ Y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, ya identificados, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión de los delitos Robo Agravado Privación Ílegitma de Libertad, previstos y sancionados en el Art. 460 y 175 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Wilmer Manuel Soto Gargia, Marina Soto y Margaret Sánchez. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
El Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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