REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000230
ASUNTO : EP01-P-2004-000230

JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL 11° : ABG. XIOMARA OCANDO
DEFENSOR PUBLICO: ABG BLEYDI ARAQUE
IMPUTADO: JHASON DAVID COLMENARES UZCATEGUI.
DELITO: ATRIBUCION FALSA DE CERTIFICADOS VERDADEROS, PREVISTO Y SANNCIONADO EN EL ARTÍCULO 334 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG: YUBISAY MONSALVE



Vista la solicitud presentada por el abogado XIOMARA OCANDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: JHASON DAVID COLMENARES UZCATEGUI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.668, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Los Marqueses Calle Tres casa s/n, hijo de Victor M Colmenares y de Doris Uzcategui (v), por el delito de Atribución Falsa de Certificados Verdaderos, previsto y sancionado en el Art. 334 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya nombrado, por el Delito mencionado, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por considerar existen diligencias que practicar, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “ El día 25 -03- 2004 la fiscalía recibió un conjunto de actuaciones provenientes del del Cuerpo Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, donde señalan que el imputado le fue decomisado un comprobante que al ser analizado no le correspondía, motivo por el cual fue trasladado hasta el comando policial y hoy son presentados ante usted a fin de que decida en relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario”
Durante el desarrollo de la audiencia el imputado no declaró, acogiendose al precepto Constitucional y el defensor BLEIDE ARAQUE, solicito sea decretada a favor del imputado una medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad para sus patrocinados.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que en fecha 26 de Marzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos, supra identificado, fueron aprehendido por los funcionarios policiales durante la ejecución de los hechos constitutivos del delito de Atribucicón falsa de Certificados Verdaderos, sancionado en el artículo 334 del Código Penal, con los objetos e instrumentos propios del referido hecho punible. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado ya mencionado, el cual al ser presentados a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg BLEIDE ARAQUE, declaró, manifestando que se acogían al precepto constitucional. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, durante la ejecución del delito con los objetos e instrumentos propios del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a este sentenciador que el imputado es el autor del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado Jhason David Colmenares Uzcategui por el Delito de ATRIBUCIÓN FALSA DE CERTIFICADO VERDERO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 334 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Jhason David Colmenartes Uzcategui, tiene participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide no resulta acreditada y por lo tanto resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y teniendo como norte el principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, solicitada por el representación del Ministerio Público, y en su lugar la sustituye por UNA MEDIDA QUE RESULTE MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de los Imputados y EN SU LUGAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ATRIBUCIÓN FALSA DE CERTIFICADO VERDADERO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 334 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, establecida dicha medida en el artículo 256 numeral tercero y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.



TERCERO
Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que existien diligencias necesarias que practicar en la presente investigación, para la búsqueda de la verdad y poder de esta manera ver concretado el fin último del derecho: LA JUSTICIA y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Jhason David Colmenares Uzcategui; por la comisión del delito Atribución Falsa de Certificado Verdadero, previsto y sancionado en el Art. 334 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JHASON DAVID COLMENARES UZCATEGUI, supra identificados por la comisión del delito de Atribución Falsa de Certificado Verdadero, previsto y sanciuonado en el artículo 334 del Código Penal vigente, consistente en presentación cada treinta días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a los artículos 248, 258, y 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía con indicación expresa que la libertad de los imputados se hizo efectiva desde la misma sala. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.





AB:PERPWETUO REVEROL BRICEÑO
JUEZ DE CONTROL N° 6

LA SECRETARIA.