REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000231
ASUNTO : EP01-P-2004-000231
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. ABRAHAN VALBUENA
IMPUTADOS: DUNIS TEODORO BECERRA RANGEL
DEFENSOR: Abog. HORACIO ARAQUE
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA Y RESISTENMCIA A LA AUTORIDAD (Artículos 460,278,175 Y 219, ordina5° del Código Penal )
VICTIMA: EVECIO ARAQUE DURAN Y MARIA MARLENE SUAREZ.
SECRETARIA: ABG: AZURIS RIVAS.
Vista la solicitud presentada por el abogado Abrahan Valbuena en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: DUNIS TEODORO BECERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de 30 años de edad, de profesión obrero, cédula de identidad n° 13.592.042, nacido el día 28-09-1973, resienciado en el Barrio la Paz, calle Principal, con callejón 9, casa s/n de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilicito de Arma Banca y Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 175, 278 y 219, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Evecio Araque y María Marlene Suarez, e igualmente solicita el Ministerio Público se les DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado de autos, no declaró durante el desarrollo de la audiencia, por cuanto se acogió al Preceto Constitucional que le exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público abogado Horacio Araque, quien expuso, solicito que se le respeten sus derechos al imputado y rechazo la imputación fiscal y solicito una medida cautelar sustitutiva.
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26 de Marzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos fue aprehendido el día 25 de Marzo de 2004, por Funcionarios de la Policia Estadal, señalan las actas policiales que la víctima manifestó que se encontraba en el Balneario del Santo Domingo ese día como a las 5 p.m en compáñia de su esposa, de pronto se presenta un ciudadano, quien portando una escopéta y bajo amenza de muerte, los obligó a entregarle los telefonos celularers, dos relojes y un bolso negro que contenía en su interior un millón de bolivares, la vícitma sale a la redoma industrial y da parte a las autoridades quienes buscan por los alrededores del sito de los hecho y lo encuentran dentro de un platanal y al darle la voz de alto, detonó la escopeta y se dió a la fuga, siendo perseguido por los funcionarios desprendiendose el caañón de las escopeta, siendo recuperado por los funcionarios policiales y en su interior contenia dos cartuchos, posteriormente fue interceptado cerca del negocio Mi Tolima Grande, donde vuelve hacer frente a la comisión policial con un revolver, luego un funcinario informa que dicho sujeto perseguido se introdujo en una casa en el sector Los Guasimitos y al rodear la casa los funcionarios oyen llorar un niño y al entrar ven como el imputado le tien un machete al niño en su garganta, utilazando los funcionarios la Fuerza Pública para someterlo, siendo trasladado a la Comandancia de Policia. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD,RESISTENCIA A LA AUTOPRIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista realizada a las demás víctimas, acta policial. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones de las demás víctimas; se determina que la aprehensión de los imputado ya nombrados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, despues de una persecución, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor de los delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DUNIS TEODORO BECERRA RANGEL, por la presunta comisión del delito Robo Agravado , Privación Ilegitima de Liberetad, Resistencia a la Autoridad y Porte ïlicito de Arma Blanca y Fuego previsto y sancionado en el Art. 460 y 175, 219, numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que los mismos, son los presuntos autores de los delitos Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad y Porte Ïlicito de Arma Blanca y Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Art. 460, 175,219, numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano y artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Evecio Duran y María Marlene Suarez, por estimar quien decide que los imputados, tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el país del imputado quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DUNIS TEODORO BECERRA RANGEL, ya identificado.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado DUNISTEODORO BECERRA RANGEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad y porte Ilicito de Arma Blanca y Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Art. 460 y 175, 278 y 219, numeral 5° del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Evecio Araque y Maria M arlene Suarez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DUNIS TEODORO BECERRA RANGEL, ya identificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión de los delitos Robo Agravado Privación Ílegitma de Libertad, Porte Ïlicito de Arma de Fuego y Arma Blanca,previstos y sancionados en el Art. 460 y 175, 278 y 219, numeral 5° del Código Penal Venezolano , en perjuicio de las víctimas ya nombradas. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
El Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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