REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000233
ASUNTO : EP01-P-2004-000233

JUEZ DE CONTROL N° 06 Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
IMPUTADOS: YASMIN COROMOTO GOMEZ VIVAS Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ.
HECHO IMPUTADO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. MARIA CAROLINA MERCHAN.
DEFENSA : Abg. HORACIO ARAQUE.
SECRETARIA: AB. AZURIS RIVAS.
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Abreviado, con motivo de la solicitud de actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a los hechos que se le imputan a los ciudadanos: YASMIN COROMOTO GOMEZ VIVAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.207.627, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio Obrero, calle principal casa s/n, Socopó Estado Barinas y LUIS ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, indocumentado, natural del Amparo estado Apure, residenciado en el Barrio Obrero, Calle principal, casa s/n de la población de Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Barbara Ramona Márquez Medina; En este estado se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06, a cargo del Juez Abg. Perpetuo Reverol, la Secretaria de sala Abg. Claudia Sanguinetti y el alguacil José Luis Villamizar se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose: En representación del Ministerio Público, Abgs. María Carolina Merchan, la defensa pública Abg. Horacio Araque, los imputados Yasmín Coromoto Gómez y Luis Enrique sánchez; la victima ciudadana Bárbara Márquez no esta presente. Verificada la presencia de las partes el Juez declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado: se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículo 373 del mismo Código. Seguidamente la ciudadana Juez hace conducir a la sala al imputado y lo impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N°5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano Juez le explica al imputado las Medidas de Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. La Imputada YASMIN COROMOTO GOMEZ VIVAS, luego de oír detenidamente al ciudadano Juez, manifesto no querer declarar, "Me acojo al precepto Constitucional". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido manifestó no querer declarar, no indica esto que sea el autor del hecho que se le acusa. Invoco el principio de inocencia, afirmación de libertad establecidos en el artículo 8 y 9 del COPP".El imputado Luis enrique Sánchez, manifiesta que quiere declarar y señala: que lo que le imputa la Fiscalía eel ministerio Publico es verdad, pero que la señora nada tiene que ver en esto que la responsabilidad es de él. Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son los autores del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, ya nombrados; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la acuerda y DECRETA PRIVACIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO LUIS ENRIQUE SANCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Márquez. Esto de conformidad con los artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dfesprende de las actas policiales presentada por la Fiscalía del ministerio Público y la declaración del imputado en esta Juzgado. En cuanto a la imputada YASMIN COROMOTO GOMEZ VIVAS, ya identificada, considera este juzgador que no se encuentran llenos en forma concurrente, los extrtemos exigidos por el artículo 250 ejusdem, ya que si bien es cierto que existe los dos primeros, no existe el tercero como es el Peligro de Fuga, por la pena que podia llegarse a imponer, la magnitud del daño causdado y teniendo como norte la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, garantias constitucionales, consagradas en nuestro ordenamiento legal que llevan a este juzgador a negar la solicitud de Privación de libertad por el delito de Hurto Calificado, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; aunado que la misma se encuentra en avansado esta de gravidéz y en su lugar la sustituye por una medida que resulte menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y en su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presntación cada 15 días por la comandancia de Policia de Socopó Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ciudadanos YASMIN COROMOTO GOMEZ VIVAS Y LUIS ENRIQUE SANCHEZ, YA IDENTIFICADOS, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, decconformidad con lo establecido en el artícxulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena por así solicitarlo la Representación Fiscal y considerarlo este tribunal procedente, seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consitente en la presentación cada 15 días por ante la Comandancia de policia de Socopó. Al imputado Yasmín Coromoto Gómez Vivas, ya identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455, orinal 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3°. Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ENRIQUE SNACHEZ, en la Comandancia de Policia de Barinas, por imputarsele el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, de conformidad en lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese la correspondiente Boletas de libertad y privación de libertad. Quedan notificadas las partes de esta decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 06 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño