REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000234
ASUNTO : EP01-P-2004-000234
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL 11° : ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG SONIA MORENO
IMPUTADO: RAMON ANTONIO PERNIA PEREZ.
DELITO: EXTORSION, PREVISTO Y SANNCIONADO EN EL ARTÍCULO
461 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
VICTIMA: JOSE PEREZ
SECRETARIO: ABG: AZURIS RIVAS G.
Vista la solicitud presentada por el abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: RAMON ANTONIO PERNIA PEREZ, venezolano, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 13.953.817, natural de Colón Estado Táchira, de profesión bombero expendedor de gasolina, residenciado en el Barrio El Hospital, Carrera 5 con Calle 30, casa s/n, de la población de Santa Bárbara deBarinas, hijo de José Reinaldo Pernía y de Nolberta García (v), por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal, en perjuicio de José Pérez. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya nombrado, por el delito mencionado, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por considerar existen diligencias que practicar, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “ El día 27 -03- 2004 la fiscalía recibió un conjunto de actuaciones provenientes de la Guardia Nacional (Grupo G:A:E), donde señalan entre otras cosas que funcionarios de ese cuerpo de investigaciones fue a la población de Socopó Estado Barinas, con la finalidad de desplegar operativo de seguimiento y entrega de dinero objeto de extorsión, manifestando la familia del extorsionado que luego de una seriue de llamadas por parte ee los extorsionadores, fijaron como sitio de entrega del dienro, el botadero de basura de Mirí y luego con acuerdo con la familia de la víctima se designo al Capitan de la Guardia NacionalLeonardo Vinci para que hiciera la entrega del dinero, quien luego de tomar la vía para hacer entrega, recibió una llamada de de parte de la vícitma donde informa que la novia del hijo de este, conocida como la Dra Carmen Díaz recibió llamada de parte del extorsionador donde le manifestaba que la entrega no se iba arealizar por cuanto la persona que iba a entregar el dinero era el Capitan de la Guardia Nacional y así la familia decidio no entregar el dienro, pidiendole a la guardia quese retiraran del caso, ante esta situación la guardia optó por establecer vigilancia a la casa de la vícitma y siendo las 11 y 20 de la noche, salió de la casa una camioneta color verde que fue seguida por los funcionarios y la cual se desplazo vía Santa Bárbara, la misma al llegar a la Bomba, se estacionó en la parte trasera de la misma y los funcionarios que la seguian se pararon en el Restaurant las Palmeras y buscaron dos testigos que presenciaran el acto, la camioneta perseguida, regresó por la misma vía y los funcionarios se apersoinaron en el sitio donde habian estacionado la camioneta y observaron que un individuo había recogido un paquete envuelto en una bolsa de color negro y el cual al darle la voz de alto, se lanzo con la moto que conducia hacía al Capitan, derribandolo, siendo perseguido y aprehendido mas adelante, donde se le decomisó la bolsa la cual contenía una caja de zapatos y en su interior la cantidad de Doscientos mil bolivares, quedando identificado como Ramón Antonio Pernia Perez, quien manifestó que el dinero tenía que entregarlo a la Dra Carmen Díaz, novia del hijo de la vícitma, quien lo había contratado y le pagaría un millón de bolivares por el trabajo y , que se habia comunicado con él por su telefono diciendole el sitio de entrega.
Durante el desarrollo de la audiencia el imputado declaró y el defensor Ab. Sonia Moreno, solicito sea decretada a favor del imputado una medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad para sus patrocinados.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que en fecha 27 de Marzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos, supra identificado, fue aprehendido por los funcionarios policiales durante la ejecución de los hechos constitutivos del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, con el dinero que entregó la vícitma por pago de la extorsión. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado ya mencionado, el cual al ser presentados a este Tribunal para ser oído, se le impuso de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg Sonia Moreno, declaró, manifestando como ocurrieron los hechos y señalando lap ersona que lo contrató. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado fue flagrante, dado que la misma se materializa cerca del lugar del hecho es decir del sitio donde retiro el dinero, durante la ejecución del delito con los objetos e instrumentos propios del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a este sentenciador que el imputado es el autor del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado Ramón Antonio Pernía Pérez por el delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Ramón Antonio Pernía Pérez, tiene participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, así como de la declaración rendida por el imputado en este Juzgado de Control, donde manifestó como fue contratado por la ciudadana Carmen Díaz, el monto que recibiria como pago y el sitio donde iba a recir el dinero; en criterio de quien decide resulta acreditada la responsabilidad del imputado ya nombrado en el hecho que se le imputa, por lo que se encuentran demostrados lo ordinales 1° y 2| del artículo 250. El Peligro de Fuga, esta demostrado por la penaa que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño social causado, por cuanto la zona donde se cometió el hecho vive en constante sosobra por el cobro de dinero por parte de grupos irregulares que operan en la zona, se comprueba el 3° elento del articulo ya nombrado, llevan a este Juzgado de Control a considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al imputado por el representación del Ministerio Público, por la comisión del delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
TERCERO
Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que existien diligencias necesarias que practicar en la presente investigación, para la búsqueda de la verdad y poder de esta manera ver concretado el fin último del derecho: LA JUSTICIA y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado RAMON ANTONIO PERNIA PEREZ, ya identificado; por la comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 4614 del Código Penal, en perjuicio de José Pérez. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON ANTONIO PERNIA PEREZ, supra identificados por la comisión del delito de Extorsion, previsto y sanciuonado en el artículo 461 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a los artículos 248, 250,251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación deLibertad al Comandante de Policía. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.
AB:PERPETUO REVEROL BRICEÑO
JUEZ DE CONTROL N° 6
LA SECRETARIA.
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