REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000244
ASUNTO : EP01-P-2004-000244
JUEZ ACTUANTE: ABG.PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. MARIA CAROLINA MARCHAN.
IMPUTADO: JULIAN GUERRERO RIVAS
DEFENSOR: Abog. ROBERT QUINTERO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36.LOSEP)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: AB. CARLA ARAQUE.
Vista la solicitud presentada por el abogado MARIA CAROLINA MARCHAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: JULIAN GUERRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.121.291, de profesión obrero, nacido en fecha 30-03-1981, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, cale uno, casa s/n, de la población de Cidad Bolivia Estado Barinas, hijo de Julia Rivas y Jesús Guerrero, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP y que este Tribunal cambia por el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem, debido a la cantidad incautada que practicamente se necuentra en el limite establecido por la Ley, en perjuicio de la colectivadad; igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos que precalifico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas y que este tribunal cambia la calificación y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Julian Guerrero Rivas, declaró durante el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor abogado Robert Quintero, que expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y solicito un cambio de calificación y una Medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público.
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha veitiocho de Marzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Estadal, Zona Policial N° 3, se le enmcontró un envoltorio de material plástico color verde en el bolsillo derecho del pantalon, contentivo en su interior de restos vejetales de presunta droga denominada Marihuana, con un peso de veinticuatro gramos aproximadamente, razón por la cual en esta audiencia le imputa el Ministerio Público a dicho imputado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que este juzgador precalifica como Posesión Ilicita de Suastancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las razones ya anotadas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud cursante, Acta de Pesaje de la presunta droga, levantada por los funcionarios aprehensores; Acta de Retención de la droga; acta policiales y actas de entrevistas a los testigos.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el de ser aprehendido con la sustancia estupefaciente y Psicotrópica, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que las señalan como el autor del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JULIAN GUERRERO RIVAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el imputado Reilander José Serrano, ya identificado, tiene resposabilidad en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no esta presente el peligro de fuga, y peligro de obstaculización, por la cantidad de droga incauta y por cuanto podría determinarse que el mismo es consumidor lo cual no es delito en nuestra legislación, pero lo elemento de los dos primero numerales del artículo 250 se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación y la actuación ante este Juzgado; razones que llevan a este Juzgado de Control, a negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público al imputado Francisco Salcedo, ya identificado y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de Posesión Ílicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 36 dela Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Organico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JULIAN GUERRERO RIVAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIAN GUERRERO RIVAS, ya identificado, por la comisión del delito Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotroipicas, consistente en la presentación cada ocho dias por ante la Comandancia de Policia del de la población de Ciudad Bolivia municiapio Pedraza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256, ordinales 3 y 4, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
La Secretaria.
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