REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por la abogado BELKIS AGRINZONES en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: FRANCISCO SALCEDO GAVIDIA venezolano, mayor de edad, nacido el día 04-10-1.960, titular de la cédula de identidad N° 8.170.752, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Retruque , avenida la Planta N° 84-84, de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas Barinas, hijo de Alejandro Salcedo y Vicenta Gavidia, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prrevisto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que este Trbunal cambió por el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem en perjuicio de la colectivadad; igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos que precalifico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Francisco Salcedo, declaró durante el desarrollo de la audiencia, manifestadno que no le incautaron ningún tipo de droga. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abogado Horacio Araque expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público difiere de los hechos y del derecho expuesto en esta audiencia, solicitó a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público y un cambio en la precalificación del Ministerio Público.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha Primero de Marzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Estadal ascritos a la comandancia de policia de la población de Barrancas, encontrandole en su poder en el bolsillo derecho del pantalon, una bolsa de material sintetico y en su interior siete envoltorios tipo cebollitas, de material negro amarrado con hilo rojo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazoco y en el bolsillo izquierdo del pantalón, envuelto en una hoja de papel cuatro envoltorios de material sintetico contentivo de restos vegetales, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto la marihuana de cuatro gramos, que al ser sometida a pesaje por la experto designada al respecto en el acto de verificación resultó un peso neto de Tres Gramos con Cuatrocientos miligramos de Marihuana y de Un Gramo con Quinientos Miligramo de sustancia conocida como Cocaina, razón por la cual en esta audiencia le imputa el Ministerio Público a dicho imputado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que este juzgador cambia por el de Posesión Ilicita de Suastancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto la cantidad incautada no sobrepasa los limites establecidos por la Ley, para la tipificación del referido delito.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud cursante a los folios 1,; Acta de Pesaje de la presunta droga, levantada por los funcionarios aprehensores y riela al folio 6 de la causa; Acta de Retención de la droga cursante al folio al folio 2 de la causa; De igual manera surgen los referidos elementos de convicción de la prueba de orientacion realizada por la experto Toxicologo Adelkis Espinoza en presencia de este Juzgado de Control N° 6 de la defensa y Fiscal del Ministerio Público, donde despues de tomar una muestra y analizarla concluyó que se trataba de una Sustancvia denominada CANNAVIS SATIVA (Marihuana) y Cocaina acta de verioficación de la misma.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, así como de la prueba de orientación y acta de verificación; se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el de ser aprehendido con la sustancia estupefaciente y Psicotrópica, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que las señalan como el autor del delito de Posesió ïlicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FRANCISCO SALCEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, la prueba de orientación y acta de verificación de la misma, realizada por la experta, citada anteriormente; para estimar que el imputado EMILIANO USECHE, ya identificado, tiene resposabilidad en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no esta presente el peligro de fuga, y peligro de obstaculización, por la cantidad de droga incauta y por cuanto podría determinarse que el mismo es consumidor lo cual no es delito en nuestra legislación, pero lo elemento de los dos primero numerales del artículo 250 se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación y la actuación ante este Juzgado; razones que llevan a este Juzgado de Control, a negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público al imputado Francisco Salcedo, ya identificado y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de Posesión Ílicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 36 dela Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Organico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado FRANCISCO SALCEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO SALCEDO, ya identificado, por la comisión del delito Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotroipicas, consistente en la presentación cada ocho dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a no ausentar se la jurisdicción del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256, ordinales 3 y 4, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO





La Secretaria.















El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño



Vista la solicitud presentada por la abogado BELKIS AGRINZONES en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: FRANCISCO SALCEDO GAVIDIA venezolano, mayor de edad, nacido el día 04-10-1.960, titular de la cédula de identidad N° 8.170.752, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Retruque , avenida la Planta N° 84-84, de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas Barinas, hijo de Alejandro Salcedo y Vicenta Gavidia, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prrevisto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que este Trbunal cambió por el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem en perjuicio de la colectivadad; igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos que precalifico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Francisco Salcedo, declaró durante el desarrollo de la audiencia, manifestadno que no le incautaron ningún tipo de droga. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abogado Horacio Araque expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público difiere de los hechos y del derecho expuesto en esta audiencia, solicitó a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público y un cambio en la precalificación del Ministerio Público.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha Primero de Marzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Estadal ascritos a la comandancia de policia de la población de Barrancas, encontrandole en su poder en el bolsillo derecho del pantalon, una bolsa de material sintetico y en su interior siete envoltorios tipo cebollitas, de material negro amarrado con hilo rojo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazoco y en el bolsillo izquierdo del pantalón, envuelto en una hoja de papel cuatro envoltorios de material sintetico contentivo de restos vegetales, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto la marihuana de cuatro gramos, que al ser sometida a pesaje por la experto designada al respecto en el acto de verificación resultó un peso neto de Tres Gramos con Cuatrocientos miligramos de Marihuana y de Un Gramo con Quinientos Miligramo de sustancia conocida como Cocaina, razón por la cual en esta audiencia le imputa el Ministerio Público a dicho imputado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que este juzgador cambia por el de Posesión Ilicita de Suastancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto la cantidad incautada no sobrepasa los limites establecidos por la Ley, para la tipificación del referido delito.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud cursante a los folios 1,; Acta de Pesaje de la presunta droga, levantada por los funcionarios aprehensores y riela al folio 6 de la causa; Acta de Retención de la droga cursante al folio al folio 2 de la causa; De igual manera surgen los referidos elementos de convicción de la prueba de orientacion realizada por la experto Toxicologo Adelkis Espinoza en presencia de este Juzgado de Control N° 6 de la defensa y Fiscal del Ministerio Público, donde despues de tomar una muestra y analizarla concluyó que se trataba de una Sustancvia denominada CANNAVIS SATIVA (Marihuana) y Cocaina acta de verioficación de la misma.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, así como de la prueba de orientación y acta de verificación; se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el de ser aprehendido con la sustancia estupefaciente y Psicotrópica, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que las señalan como el autor del delito de Posesió ïlicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FRANCISCO SALCEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, la prueba de orientación y acta de verificación de la misma, realizada por la experta, citada anteriormente; para estimar que el imputado EMILIANO USECHE, ya identificado, tiene resposabilidad en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no esta presente el peligro de fuga, y peligro de obstaculización, por la cantidad de droga incauta y por cuanto podría determinarse que el mismo es consumidor lo cual no es delito en nuestra legislación, pero lo elemento de los dos primero numerales del artículo 250 se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación y la actuación ante este Juzgado; razones que llevan a este Juzgado de Control, a negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público al imputado Francisco Salcedo, ya identificado y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de Posesión Ílicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 36 dela Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Organico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado FRANCISCO SALCEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO SALCEDO, ya identificado, por la comisión del delito Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotroipicas, consistente en la presentación cada ocho dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a no ausentar se la jurisdicción del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256, ordinales 3 y 4, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO





La Secretaria.















El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño



Vista la solicitud presentada por la abogado BELKIS AGRINZONES en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: FRANCISCO SALCEDO GAVIDIA venezolano, mayor de edad, nacido el día 04-10-1.960, titular de la cédula de identidad N° 8.170.752, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Retruque , avenida la Planta N° 84-84, de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas Barinas, hijo de Alejandro Salcedo y Vicenta Gavidia, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prrevisto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que este Trbunal cambió por el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem en perjuicio de la colectivadad; igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos que precalifico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Francisco Salcedo, declaró durante el desarrollo de la audiencia, manifestadno que no le incautaron ningún tipo de droga. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abogado Horacio Araque expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público difiere de los hechos y del derecho expuesto en esta audiencia, solicitó a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público y un cambio en la precalificación del Ministerio Público.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha Primero de Marzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Estadal ascritos a la comandancia de policia de la población de Barrancas, encontrandole en su poder en el bolsillo derecho del pantalon, una bolsa de material sintetico y en su interior siete envoltorios tipo cebollitas, de material negro amarrado con hilo rojo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazoco y en el bolsillo izquierdo del pantalón, envuelto en una hoja de papel cuatro envoltorios de material sintetico contentivo de restos vegetales, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto la marihuana de cuatro gramos, que al ser sometida a pesaje por la experto designada al respecto en el acto de verificación resultó un peso neto de Tres Gramos con Cuatrocientos miligramos de Marihuana y de Un Gramo con Quinientos Miligramo de sustancia conocida como Cocaina, razón por la cual en esta audiencia le imputa el Ministerio Público a dicho imputado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que este juzgador cambia por el de Posesión Ilicita de Suastancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto la cantidad incautada no sobrepasa los limites establecidos por la Ley, para la tipificación del referido delito.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud cursante a los folios 1,; Acta de Pesaje de la presunta droga, levantada por los funcionarios aprehensores y riela al folio 6 de la causa; Acta de Retención de la droga cursante al folio al folio 2 de la causa; De igual manera surgen los referidos elementos de convicción de la prueba de orientacion realizada por la experto Toxicologo Adelkis Espinoza en presencia de este Juzgado de Control N° 6 de la defensa y Fiscal del Ministerio Público, donde despues de tomar una muestra y analizarla concluyó que se trataba de una Sustancvia denominada CANNAVIS SATIVA (Marihuana) y Cocaina acta de verioficación de la misma.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, así como de la prueba de orientación y acta de verificación; se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el de ser aprehendido con la sustancia estupefaciente y Psicotrópica, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que las señalan como el autor del delito de Posesió ïlicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FRANCISCO SALCEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, la prueba de orientación y acta de verificación de la misma, realizada por la experta, citada anteriormente; para estimar que el imputado EMILIANO USECHE, ya identificado, tiene resposabilidad en el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no esta presente el peligro de fuga, y peligro de obstaculización, por la cantidad de droga incauta y por cuanto podría determinarse que el mismo es consumidor lo cual no es delito en nuestra legislación, pero lo elemento de los dos primero numerales del artículo 250 se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación y la actuación ante este Juzgado; razones que llevan a este Juzgado de Control, a negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público al imputado Francisco Salcedo, ya identificado y en su lugar acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de Posesión Ílicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 36 dela Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Organico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado FRANCISCO SALCEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO SALCEDO, ya identificado, por la comisión del delito Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotroipicas, consistente en la presentación cada ocho dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a no ausentar se la jurisdicción del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256, ordinales 3 y 4, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO





La Secretaria.















El Juez

El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño