REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000159
ASUNTO : EP01-P-2004-000159
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. ABRAHAN VALBUENA
IMPUTADO: FREDY ALEXANDER IBARRA RODRIGUEZ
DEFENSOR: Abog. JOSEP QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Artículos 460, 80, 415 Y 278 del Código Penal)
VICTIMA: MARIO ROBINSON BORJAS
SECRETARIA: ABG: MAGUIRA ORDOÑEZ
Vista la solicitud presentada por la abogado IRAIDA MARIA GUILLEN en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: FREDY ALEXANDER IBARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido el día 17-08-1.970, titular de la cédula de identidad N° 10.530.572, de profesión contabilista, soltero, natural de Caracas, residenciado en la Calle Orinoco N° 13-53 de la Urb. La concordia de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, hijo de Fredy Ibarra ( v) y de Rebeca Rodriguez (v), por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Simples y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Arts. 460, 415 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIO ROBINSON BORJAS, e igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Fredy Ibarra, declaro durante el desarrollo de la audienci. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Público abogado Yosep Quintero, quien expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público difiere de los hechos y del derecho expuesto en esta audiencia por que a mi defendido no le consiguió en su poder ya que lo que hubo fue una riña y confución, solicito a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público y un cambio de calificación.
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 deMarzo del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido el día 03 de Marzo de 2004, por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General (Gobernación de Barinas) en el Hotel Euro Plase, donde se encontraba hospedado el imputado, quien manifestó a la víctima que le abriera la puerta para salir, entrando nuevamente y lo amenazó con un cuchillo que le puso en la garganta, forcejando con la vícitam, quien pidio auxilio y bajo el vigilante que se encontraba en la parte alta y lograron someterlo, el imputao le pidio al recepcionista que le entregara toda la plata y este le dijo que lo que tenía eran 20.000 Bs, el mismo le causó lesiones en la cara con el cuchillo que portaba al ser sometido fue llamada la policia la cual lo detuvo y lo trasladó a la Comandancia General de Policia. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO y que este juzgado cambia por Robo Agravado en Grado de frustación, ya que no logro los resultados propuestos, LESIONES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, surgen y dimanan de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud cursante a los folios 3 al 7 Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista realizada al vigilante, Acta de Acta de Retención de Arma Blanca. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público con la manifestación de la víctima durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado para ser oído, quien manifestó en forma clara e indubitable que el imputado fue la misma persona que lo amenazó y lesionó con unaarma blanca, determinandose así como se produjo la aprehensión del imputado FREDY ALEXANDER IBARRA R, de manera inmediata de haberse sucedido los hechos que se le imputan.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones testifícales; se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en al tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalí del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FREDY ALEXANDER IBARRA R, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Simples y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el Art. 460, 80. 415 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Mario Robinson Borjas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el imputado es el presunto autor del delito Robo Agravado en grado de Frustración, Lesiones Simple Intencionales y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el Art. 460, 80, 415 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Mario Robinson Borjas por estimar quien decide que el imputado tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el país del imputado quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Fredy Alexander Ibarra. Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado FREDDY ALEXANDER IBBARA RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Simples y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el Art. 460 , 80, 415 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIO ROBNINSON BORJAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ALEXANDER IBARRA RODRIGUEZ, ya identificado, en la Comandancia de policía de esta ciudad por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Simples y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Art. 460, 80, 415 y 278, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Mario Robinson Borjas. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del tribunal sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
El Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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